OTORGA RECONOCIMIENTO AL NATURISMO Y REGULA A LA NATUROPATÍA COMO PROFESIÓN AUXILIAR DE LA SALUD

    Núm. 5.- Santiago, 10 de febrero de 2012.- Visto: Lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1º, 2º, 3º y 9º; en el título V de su Libro Primero, sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial, en su artículo 54; en su Libro Quinto, relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines, y en el artículo 129 de su Libro Sexto; lo señalado en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio de las prácticas médicas alternativas o complementarias como profesiones auxiliares de la salud.

    Considerando:

    1º.- Que la Naturopatía, propia del Naturismo, constituye una práctica médica alternativa o complementaria de la medicina oficial, que ha sido acogida por los habitantes de este país, siendo su utilización de amplio reconocimiento nacional e internacional.
    2º.- Que es conveniente regular el ejercicio de la Naturopatía, en cuanto a los requisitos de conocimiento e idoneidad que deben poseer quienes la desempeñan, así como las actividades y procedimientos que pueden llevar a cabo, con miras a prevenir riesgos a la salud de quienes concurren a recibir estas atenciones.

    Teniendo presente: Las facultades que confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Reconocimiento de la Naturopatía como Profesión Auxiliar de la Salud:

    Artículo 1º.- El presente Reglamento regula el ejercicio de la Naturopatía como profesión auxiliar de la salud, conforme al artículo 3º del decreto supremo Nº 42, de 2004, de este Ministerio de Salud, y el artículo 112 inciso segundo del Código Sanitario, por parte de quienes, con la denominación de Naturópatas y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece, sean autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, en su calidad de autoridad sanitaria.

    Artículo 2º.- La Naturopatía es una profesión auxiliar de la medicina, cuyo ejercicio está destinado a promover y restablecer la salud, mediante el empleo de los agentes vitales de la naturaleza: Alimentación natural, plantas medicinales, agua, tierra, además de ejercicios físicos y actividad mental.

    Artículo 3º.- Las actividades comprendidas en el ejercicio de la Naturopatía son:

-    Evaluar el estado de salud de las personas, empleando el conocimiento y las técnicas de la Naturopatía.
-    Indicar y administrar terapias relacionadas con los agentes de la naturaleza y procedimientos propios del naturismo.
-    Aconsejar en las técnicas de Naturopatía que permitan mantener u optimizar la salud de las personas sanas y un estilo de vida saludable. En el desarrollo de sus actividades, el naturópata puede utilizar alimentos, suplementos alimentarios, alimentos para deportistas, medicamentos herbarios tradicionales, fitofármacos de venta directa y preparados homeopáticos, en el evento de contar con formación como terapeuta homeópata.
-  Coadyuvar en el tratamiento médico otorgado por la medicina convencional.
-    Colaborar con la autoridad sanitaria en los programas de Promoción de la Salud en el contexto de sus competencias.

    Artículo 4º.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, el naturópata está facultado para recibir a la persona que solicite sus servicios mediante un certificado médico que contenga una hipótesis diagnóstica y la referencia para ser atendido.
    En caso de una consulta espontánea por enfermedad, el naturópata deberá asegurarse que la persona presente una evaluación o hipótesis diagnóstica efectuada por un médico cirujano, en cuyo defecto deberá derivar a la persona a este profesional para su evaluación.
    Será requisito previo para realizar la atención, la suscripción de un documento en el que conste el consentimiento informado sobre la Naturopatía, los procedimientos a realizar, riesgos y resultados esperados.

    Artículo 5º.- Para obtener la autorización sanitaria destinada al desempeño de la Naturopatía, se deberá acreditar conocimiento especializado en las siguientes materias:

a) Materias básicas:
-    Introducción a las medicinas complementarias o alternativas.
-    Biología general, botánica y química biológica.
-    Anatomía, histología y fisiología humana normales.
-    Nutrición y alimentación vegetariana.
-    Ecología general.
-    Antropología general.
-    Psicología general.
-    Salud pública.

b) Materias específicas:
-    Historia y principios de la Medicina Naturista.
-    El naturismo y el ciclo vital humano.
-    Educación de nutrición naturista, trofología y prandiología.
-    Alteraciones de la salud y clínica naturista.
-    Evaluación naturopática y anamnesis.
-    Evaluación iridológica y fisiognómica.
-    Controles de pulso y presión arterial.
-    Primeros auxilios.
-    Terapias del naturismo: Dietética, fitoterapia, hidroterapia, geoterapia, helioterapia, balneoterapia, actividad psicofísica y relajación.
-    Doctrina térmica de la salud de Manuel Lezaeta Acharán.
-    Métodos de investigación en Naturopatía.
-    Bioética.

    Artículo 6°.- El recinto en el que se practica la Naturopatía deberá contar con una sala de atención de fácil acceso a las personas que concurran por sus propios medios o en silla de ruedas, que se encuentre independiente y debidamente circunscrita si forma parte de otro local con fines laborales o habitacionales, con buena iluminación, ventilado, adecuadamente calefaccionado y con baño destinado a pacientes y sala de espera, todo lo cual debe mantenerse en condiciones de higiene y seguridad compatibles con la atención de personas mediante la aplicación de las técnicas descritas.
    La sala de atención deberá contar con un lavamanos, escritorio, dos sillas para paciente y acompañante, una camilla, pesa, altímetro, manómetro y fonendoscopio.
    Cuando se requiera internación de personas con alguna patología justificada, para la aplicación de terapias propias del Naturismo, tales como geoterapia, hidroterapia, masajes, dietoterapias u otras, el centro de Naturismo deberá estar a cargo de un médico.
    Las terapias de la Medicina Naturista deberán ser aplicadas por personal técnico especializado o por naturópatas.
    Se deberá disponer de un mecanismo de registro individual de datos, en el que se deje constancia de la individualización completa de la persona sujeta a atención, las oportunidades y tiempo en que ha sido sometida a terapias y las acciones que se le han practicado, registrándose el diagnóstico inicial de su estado de salud, evaluación nutricional y su evolución. Esta ficha clínica incluirá el nombre del paciente, cédula de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, fecha de nacimiento y ocupación; además, la fecha de cada oportunidad de concurrencia y motivo de consulta, anamnesis e indicaciones. Se registrará la fecha, condiciones de alta y las indicaciones del alta.

    Artículo 7º.- En los recintos autorizados para el ejercicio del Naturismo no podrán expenderse elementos o productos a los que alude el artículo 120º del Código Sanitario, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.
    En aquellos recintos en que se practique exclusivamente la Naturopatía, la dirección técnica del establecimiento estará a cargo de un naturópata.
    La dirección técnica de los establecimientos asistenciales autorizados, en los cuales se ejercen otras profesiones de salud, además de la naturopatía, será responsable de que se cumplan los requisitos que este Reglamento establece, sin perjuicio de que su ejercicio sea realizado en sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.
    En el caso de que en un mismo recinto concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar, entre quienes las realicen, a la persona que se desempeñará como Director Técnico del establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.

    Artículo 8°.- Será competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar donde se realizará el ejercicio de la Naturopatía, otorgar la autorización sanitaria previa al funcionamiento del local correspondiente, previa acreditación de las condiciones especiales que se señalan en este Reglamento y las generales que se contemplan en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de las Prácticas Médicas Alternativas como profesiones auxiliares de salud y de los recintos en que éstas se realizan.
    Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán adjuntar los siguientes antecedentes:

a)  Nombre, ubicación y teléfono, si lo hubiere, del recinto.
b)  Croquis a escala de la planta física del recinto, que señale con claridad sus diversas dependencias.
c)  Individualización del propietario.
d)  Identificación de la persona que se desempeñará como Director Técnico y de quien ejercerá la Naturopatía y documento original o copia notarial de su certificado de título o de autorización de su actividad, emitido por la autoridad sanitaria que corresponda.
e)  Nómina de las instalaciones y equipamiento de que dispone.
    Dicha autorización será exigida nuevamente respecto de cualquier cambio de objetivos ya autorizados, modificación de la planta física, traslado o cierre del local.

    Artículo 9º.- Pueden ejercer la Naturopatía quienes cuenten con el correspondiente título profesional o técnico otorgado por instituciones de educación superior, tales como universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica reconocidos de conformidad a la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    También podrán ejercer la Naturopatía quienes cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previa evaluación de los antecedentes de formación que presente el postulante y aprobación de un examen de conocimientos y competencias.
    Se considerarán antecedentes de formación apropiados, los certificados emitidos por instituciones de educación superior u otras entidades que impartan enseñanza en la materia y que comprendan los conocimientos y requisitos a que aluden los artículos 3º y 5º.

    Artículo 10º.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán ejercer la Naturopatía, previa autorización concedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a la Región donde practique su ejercicio, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a)  Tratándose de títulos profesionales y técnicos, deberán ser presentados en un documento legalizado y adjuntando un certificado del organismo formador, en el que se indiquen los contenidos y duración del programa formativo, con un mínimo de 1.600 horas pedagógicas.
b)  Certificado de la autoridad competente del país de origen que acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita.
c)  Que sea aprobado un examen respecto de los conocimientos y competencias a que alude el artículo 5º, en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta constituirá una comisión examinadora de expertos, así como señalará el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse.

    También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley Nº 19.074, o tratados internacionales vigentes que autorizan la convalidación automática de ellos previa su legalización, o bien, que hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas en este país.

    Artículo 11º.- La autoridad sanitaria, en cuyo territorio jurisdiccional se desarrolle la Naturopatía, será competente para supervisar y fiscalizar su ejercicio, la instalación y funcionamiento de los recintos, así como de velar, en general, por la aplicación del presente Reglamento. La autoridad sanitaria ejercerá estas funciones a través de las dependencias que se establezcan en su respectivo Reglamento orgánico, sin perjuicio de la facultad de delegar su autoridad en cualquier funcionario de su dependencia.

    Artículo 12º.- Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas en la forma establecida en el Libro Décimo del Código Sanitario.

    Artículo 13º.- El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo primero transitorio: Los recintos en que se practique la Naturopatía y que carezcan de la autorización a que se refiere este Reglamento, deberán presentar, dentro de un año contado desde su vigencia, su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al lugar en el que estén situados, acreditando el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto supremo; la autoridad sanitaria deberá pronunciarse sobre ella y, durante estos períodos, dichos recintos se entenderán transitoriamente autorizados.

    Artículo segundo transitorio: Las personas que puedan acreditar la aprobación de un programa de estudios, que incorpore los contenidos a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, desarrollado con un mínimo de 1.600 horas, dentro del país o en el extranjero, y puedan acreditar un ejercicio práctico de tales conocimientos por un período mínimo de cinco años en establecimientos asistenciales públicos o privados, podrán presentar tales antecedentes por única vez al Ministerio de Salud dentro del plazo de 3 meses contados desde la vigencia de este Reglamento.
    Con el mérito de los antecedentes presentados, el Ministerio de Salud dictará una resolución que individualice a la persona y la faculte para el ejercicio de la Naturopatía, si así procediere, y, en caso contrario, devolverá los antecedentes a quienes no puedan acreditar las condiciones señaladas en el inciso anterior.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 5, de 10-02-2012.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Herrera Carazo, Subsecretario de Salud Pública (S).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 5, de 2012, del Ministerio de Salud

    Nº 32.114.- Santiago, 24 de mayo de 2013.
    Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto Nº 5, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento para el Reconocimiento de la Naturopatía como Profesión Auxiliar de la Salud", por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que la autoridad sanitaria respectiva deberá pronunciarse, respecto a los recintos en que se practica la naturopatía y que carecen de autorización para ello, en los términos del artículo primero transitorio de este Reglamento, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 7º del Código Sanitario.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo señalado.
    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Salud
Presente.