Artículo 9º.- Pueden ejercer la Naturopatía quienes cuenten con el correspondiente título profesional o técnico otorgado por instituciones de educación superior, tales como universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica reconocidos de conformidad a la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    También podrán ejercer la Naturopatía quienes cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previa evaluación de los antecedentes de formación que presente el postulante y aprobación de un examen de conocimientos y competencias.
    Se considerarán antecedentes de formación apropiados, los certificados emitidos por instituciones de educación superior u otras entidades que impartan enseñanza en la materia y que comprendan los conocimientos y requisitos a que aluden los artículos 3º y 5º.