DICTA NORMAS DE CARÁCTER SOCIETARIO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y CONTABLE PARA EL SECTOR COOPERATIVO
Núm. 1.321 exenta.- Santiago, 11 de junio de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 108, inciso 1º y 3º, letra a) y d), de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 5 de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/3.511 de 1981, del señalado Ministerio; y en la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. La conveniencia de establecer procedimientos que faciliten los flujos de información, tanto al interior de las Cooperativas, como en sus relaciones con instituciones externas a ellas.
2. La necesidad de establecer la información básica que deben contener los registros obligatorios establecidos en la legislación que regula al sector.
3. La utilidad de establecer plazos que faciliten la mantención actualizada de la información contenida en los Registros Sociales.
4. La exigencia de uniformar criterio en la clasificación de partidas contables, en la presentación de balances y estados de situación a este Departamento.
5. La intención de este Departamento de crear un compendio actualizado de las resoluciones administrativas anteriormente dictadas.
6. El interés del Departamento por unificar la normativa que rige al Sector Cooperativo tanto en sus aspectos legales y financieros-contables.
Resuelvo:
Artículo 1º: Las Cooperativas, Federaciones, Confederaciones y Sociedades Auxiliares de Cooperativas cuya fiscalización y supervisión corresponda al Departamento de Cooperativas, deberán someterse a las normas contables y administrativas establecidas en la presente resolución, de conformidad con su giro u objeto.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 2º: Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
1. Avalúo fiscal: El avalúo fiscal es el valor que el Servicio de Impuestos Internos le otorga a una propiedad, en base a la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial. Está compuesto por la suma de los avalúos del terreno y de las construcciones.
2. Cartera vencida: Créditos que cuentan con una morosidad de noventa días o más.
3. Crédito castigado: Crédito impago que, agotados los medios de cobro, se determina su irrecuperabilidad, reconociéndolo como pérdida.
4. Criterio del devengado: Es aquel que dispone que para la determinación de los resultados y la situación financiera deben considerarse todos los recursos y obligaciones del período en forma independiente de su percepción o pago.
5. Cuotas de participación: Título representativo de los derechos de los socios en el patrimonio de las Cooperativas, después de aplicados los acuerdos de la Junta de Socios que se pronunció sobre el Balance Anual y sus resultados, están compuestas por Capital, Reservas Voluntarias, menos pérdidas no absorbidas.1
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1 El artículo 31, de la Ley General de Cooperativas, además del capital y las reservas voluntarias,
incluye en la definición de cuotas de participación; el ajuste monetario y los excedentes, al
respecto cabe señalar que el primero de ellos se encuentra incorporado en el capital y reservas
voluntarias, como producto de la distribución establecida en el artículo 34 de la misma ley, en lo
que dice relación con el excedente, éste forma parte de éstas solamente si es distribuido bajo la
forma de cuotas de participación liberadas de pago señaladas en el artículo 38, de la Ley General
de Cooperativas.
6. Deuda directa: Corresponde al conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce en favor de un acreedor, como beneficiario de un crédito.
7. Deuda indirecta: Conjunto de obligaciones que afectan a las personas naturales o jurídicas que, sin ser los beneficiarios de un crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, etc.
8. Estados financieros: Informes de carácter contable, cuyo objeto es proporcionar información para la toma de decisiones, de la dirección, los socios de las cooperativas y terceros, acerca de su situación económico-financiera, y los cambios que experimenta la misma en una fecha o período determinado. Los principales Estados Financieros son: Balance de ocho columnas, Balance General Clasificado, Estado de Resultado y Estado de Flujo Efectivo.
9. Ficha de datos: Informe sobre la Junta General de Socios y los acuerdos adoptados en ella, confeccionado en un formulario diseñado por el Departamento de Cooperativas, proporcionado por este y que se denominará para todos los efectos legales Ficha de Datos; la cual deberá ser firmada por el Presidente, Secretario y Gerente de la Cooperativa. Dicho formulario se encuentra a disposición de los usuarios en la página www.decoop.gob.cl/normativa/Ficha de Datos.
10. Fondo de Revalorización Capital Propio: Fondo de reserva que registra el deterioro que experimenta el Capital Propio por efectos de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con las normas de corrección monetaria que regulan al Sector Cooperativo.
11. Institutos auxiliares: Son aquellos destinados a proporcionar a las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, servicios de asesoría, de auditoría y administrativos entre otros.
12. Intermediación financiera: Proceso mediante el cual una entidad, generalmente un Banco, Financiera o Cooperativa de Ahorro y Crédito, capta recursos de los ahorrantes para prestarlos a sus clientes y/o socios, que requieren de financiamiento, obteniendo por ello un beneficio.
13. Interés Máximo Convencional: Tasa máxima de interés aplicable a operaciones de crédito en dinero, establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
14. Memoria: Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativa y sus empresas relacionadas en un período determinado, proporcionando información objetiva que contribuye a la transparencia de la gestión.
15. Programa habitacional: Proyecto consistente en un conjunto ordenado de actividades tendientes a lograr el acceso a la vivienda de los socios que lo integran, a través de la urbanización, edificación o adquisición de viviendas en extensión o en altura, en un emplazamiento territorial determinado.
16. Provisión de colocaciones: Expresión cuantitativa de la estimación de valores incobrables adeudados a las Cooperativas por colocaciones, calculada de conformidad con la normativa vigente, contribuyendo a la determinación de los valores netos a recuperar y una mayor exactitud de los resultados.
17. Sociedades de Garantía Recíproca: Sociedades anónimas o Cooperativas, cuya finalidad es garantizar las obligaciones crediticias de personas naturales o jurídicas con alguna institución financiera. Esto, para facilitar o incrementar el acceso a financiamiento. Creadas por la ley 20.179, de Sociedades de Garantía Recíproca, de 20 de junio de 2007.
18. Tasa Efectiva de Interés: Tasa real que considera todos los pagos que el socio deudor deba realizar a la Cooperativa, incluyendo aquellos que se pudieran efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación o cualquier otro cargo que implique pagar un mayor precio por el importe original financiado.
19. Tasación comercial: Informe realizado por un profesional idóneo, externo e independiente, que tiene por objeto determinar el valor de mercado de un activo.
20. Variación Patrimonial Proporcional (VPP): Método contable utilizado para valoración de inversiones y según el cual la cuenta de inversiones y las cuentas de resultados de un inversionista se ajustan periódicamente para reflejar los cambios en la participación del inversionista en los activos netos (corresponde a la diferencia entre el activo total de la entidad y su pasivo exigible), y en el resultado de la empresa en que se invierte.
TÍTULO I
Disposiciones de aplicación general
1. DE LA MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL
Artículo 3º: Toda Cooperativa que modifique su objeto, deberá comunicarlo al Departamento de Cooperativas, en un plazo no superior a diez días de ocurrido el hecho, adjuntando el acta de la Junta de Socios que aprobó dicho cambio, un ejemplar de los estatutos reformados y todos los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias pertinentes, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 4º. Para solicitar la inscripción en los Registros que mantiene este Departamento, de una reforma de Estatutos, la Cooperativa deberá remitir, los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la escritura pública que contiene el acta de la Junta General de socios que acordó reformar el Estatuto Social.
2. Copia autorizada de la inscripción del extracto de la escritura pública en el respectivo Registro de Comercio.
3. Copia autorizada de la publicación del extracto en el Diario Oficial.
4. Comprobantes que acrediten haber dado cumplimiento a las formalidades de convocatoria a Junta General de Socios.
5. Texto comparado del Estatuto vigente y del proyecto de Reforma.
6. Estatuto de la Cooperativa refundido en un solo texto, que incorpore todas las reformas estatutarias realizadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123, de la Ley General de Cooperativas.
Por disposición expresa del artículo 8vo. transitorio de la Ley General de Cooperativas, el cual señala que las cooperativas existentes al 4 de mayo de 2003, junto con la primera reforma de estatuto o acuerdo de disolución, deberán inscribir en el Registro de Comercio un extracto emitido por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva, y sus actas complementarias, rectificatorias o modificatorias.
2. DE LA PROHIBICIÓN DE ASEGURAR RIESGOS
Artículo 5º: Las Cooperativas no podrán ejercer el comercio de asegurar riesgos de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, Ley de Seguros.
En aquellos casos en que, como consecuencia de su actividad o giro, se hagan necesarios seguros de desgravamen y/u otros, estos deberán ser contratados en una empresa aseguradora externa legalmente facultada para ejercer dicha actividad, e informados sus costos y condiciones a sus socios y/o usuarios, sin perjuicio del derecho de estos de contratarlos por su cuenta en condiciones más favorables.
3. DE LOS REGISTROS SOCIALES
Artículo 6º: Es responsabilidad del Consejo de Administración, del Gerente y de la Comisión Liquidadora, la mantención en la sede de la Cooperativa de todos los libros, balances, anexos, registros contables y documentación de la entidad, los que deberán permanecer siempre a disposición del Departamento de Cooperativas para que, en virtud de sus facultades de control, supervigilancia y normalización, pueda conocer de ellos durante las fiscalizaciones que realice en la sede de la Cooperativa, retirarlos de ella o solicitar que sean presentados en las oficinas del Departamento y retenerlos en éstas. En caso que la Cooperativa carezca de una sede, los libros y demás antecedentes deberán permanecer en poder del secretario consejero quien deberá así señalarlo al Departamento de Cooperativas, e informar su domicilio.
Artículo 7º: Los registros básicos que deben mantener las entidades objeto de la presente resolución son:
1. Libro Registro de Socios.
2. Libro de Actas de la Junta General de Socios.
3. Libro de Actas del Consejo de Administración o Comisión Liquidadora.
4. Libro de Registro de Dirigentes, Gerentes, Liquidadores y Apoderados, con las menciones establecidas en el inciso segundo del artículo 123, de la Ley General de Cooperativas.
5. Libro de Actas e Informes de la Junta de Vigilancia.
6. Registro de Asistencia.
7. Registro de Retiros de Cuotas de Participación.
8. Registros contables los que comprenden: Diario, Mayor e Inventarios y Balances.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas específicas que les sean aplicables como consecuencia de su actividad o giro.
Artículo 8º: Los registros señalados en el artículo anterior, deberán encontrarse foliados, impresos y empastados, por lo menos por periodos anuales y su actualización no podrá exceder de diez días, contados desde ocurrido el hecho de su registro.
Artículo 9º: Todos los registros de las Cooperativas deberán ser validados por la Junta de Vigilancia vigente a la fecha de su apertura, mediante el timbre de esta y firma de sus integrantes en el primero y en el último folio. Exceptúense de esta obligación aquellos registros que, por su naturaleza y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deben ser timbrados o validados por organismos estatales.
Artículo 10º: El Registro de Socios deberá incluir los siguientes antecedentes de todos y cada uno de los asociados:
1. Número de orden correlativo para el registro de cada socio.
2. Apellidos y nombres.
3. Número de cédula de identidad y/o rol único tributario del socio.
4. Domicilio.
5. Fecha del acta de reunión del Consejo de Administración en que consta la aprobación del ingreso.
6. Cuotas de participación suscritas y cuotas de participación pagadas.
7. Firma del socio.
8. Aumentos, disminuciones y transferencias de cuotas de participación.
9. Fecha de pérdida de calidad de socio.
10. Otros antecedentes que requiera la Cooperativa para su funcionamiento.
Artículo 11º: La firma en el registro de socios solamente podrá ser omitida en aquellos casos en que esta se encuentre estampada en la solicitud de ingreso a la Cooperativa y que adicionalmente se incluya en ella, la fecha en que la solicitud fue aceptada por el Consejo de Administración y el número de registro asignado al socio. Las solicitudes de ingreso que cumplan con los requisitos señalados deberán ser empastadas, a lo menos, anualmente.
Es admisible la utilización de documentos electrónicos, de conformidad a las exigencias que establece la ley Nº 19.799, de 12 de abril de 2002, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma, y su normativa complementaria.
Artículo 12º: En el caso de aquellas personas que ingresen en calidad de socios a una Cooperativa ya constituida, se les deberá asignar un nuevo número en el respectivo registro.
Artículo 13º: En el plazo de siete días, contados desde su designación por la Junta General de Socios o por el Consejo de Administración, en su caso, se deberá registrar en el Libro de Registro de Dirigentes, Gerentes, Liquidadores y Apoderados, los nombres, apellidos, domicilio, número de cédula nacional de identidad, profesión, ocupación, domicilio, fechas de inicio y término de funciones de los integrantes del Consejo de Administración con sus respectivos cargos; de los Administradores, Liquidadores, Apoderados y Gerentes.
Artículo 14º: El Registro de Asistencia de la Junta General de Socios, se deberá incluir; fecha de celebración de la Junta y columnas para registrar: Número del socio, su nombre, número de cédula nacional de identidad, firma y observaciones. En caso que el asociado actúe debidamente representado, se deberán registrar solamente los datos de socio y en la columna observaciones los antecedentes del apoderado y firma de éste.
Artículo 15º: En el Registro de Devoluciones de Cuotas de Participación, se deberán anotar en orden cronológico los antecedentes de retiros parciales y totales de cuotas de participación, con indicación de la fecha de presentación de la solicitud de retiro parcial de cuotas, de renuncia o de fallecimiento; fecha de aprobación del consejo de administración de la renuncia, exclusión o retiro parcial de cuotas, número y nombre del socio, ex socio en su caso, número de cédula nacional de identidad, número y valor de las cuotas a devolver, fecha en que se hizo efectiva la devolución y observaciones, tales como número de cheques y otros, en caso de que proceda.
Artículo 16º: Los registros contables y otros que las Cooperativas empleen para registrar sus operaciones, de acuerdo a necesidades propias de su actividad o giro, estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:
1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones;
2. Dejar espacios en blanco en el cuerpo de los asientos y a continuación de ellos;
3. Hacer interlineaciones, raspaduras y enmiendas en los registros;
4. Borrar asientos o parte de ellos;
5. Eliminar hojas, alterar la encuadernación, folios y mutilar todo o parte de los libros.
Aquellas Cooperativas que registren sus operaciones mediante medios computacionales, deberán utilizar equipos y programas que permitan garantizar la seguridad, confiabilidad y fidelidad de los registros.
Artículo 17º: Los Libros de Actas utilizados por las Cooperativas, deberán indicar fecha, hora, lugar y asistentes a cada uno de los actos de que den cuenta.
Artículo 18º: En el Libro de Actas e Informes de la Junta de Vigilancia, además de las actas de sus reuniones, deberán adjuntarse los informes que el Departamento de Cooperativas emita, indicando la fecha en que fueron puestos en conocimiento del Consejo de Administración y de la Junta General de Socios, en los casos que procedan.
Artículo 19º: En las localidades en que no existan oficinas de correos, la propia Cooperativa podrá ejecutar este servicio para la distribución de las citaciones. Para ello, deberán llevar una hoja de control o libro de entrega de citaciones, en que se dejará constancia de la dirección en que se hace la entrega, la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la persona mayor de edad que recibe la citación, su número de cédula nacional de identidad y su firma.
Artículo 20º: Los registros y libros sociales deberán conservarse a lo menos hasta 5 años después de la aprobación, por parte de la Junta General de Socios, de la cuenta final de la comisión liquidadora de la Cooperativa, federación, confederación o sociedad auxiliar de que se trate y deberán estar permanentemente a disposición del Departamento de Cooperativas. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales emanadas del Servicio de Impuestos Internos en materia de información contable y documentación sustentatoria.
4. DE LA REMISIÓN, REVISIÓN Y RETIRO DE LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 21º: En el Registro de Cooperativas vigentes, a cargo del Departamento de Cooperativas, deberán anotarse y mantenerse los antecedentes relativos a la identificación de los actos de constitución, reformas de estatutos, fusión, división, transformación o disolución de las Cooperativas, la renovación total o parcial de los miembros del Consejo de Administración, socios administradores o comisión liquidadora, en su caso, y la designación o ratificación del Gerente.
Serán antecedentes suficientes para solicitar una anotación, a lo menos, los siguientes:
1. Acta de la Junta Constitutiva de la Cooperativa y de su extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley.
2. Acta de la Junta General de Socios que aprobó la reforma del estatuto, la fusión, división, transformación o la disolución de la Cooperativa y de su extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley.
3. Acta de la Junta General de Socios, en la cual conste la elección y/o la revocación de los consejeros, socios administradores, miembros de la comisión liquidadora o junta de vigilancia, en su caso.
4. Acta de la sesión constitutiva de cada Consejo de Administración.
5. Acta de la sesión del Consejo de Administración, en la cual conste la aceptación de la renuncia de uno o más consejeros, de la exclusión de su calidad de socio, o de su reemplazo permanente en virtud de haber incurrido en alguna de las causales de cesación en el cargo, contempladas en el reglamento o en el estatuto social.
6. Acta de la sesión del Consejo de Administración, en la cual conste la designación o la revocación en el cargo de Gerente.
7. Cualquier instrumento público o privado en el cual conste alguna de las actuaciones enumeradas en el primer inciso de este artículo.
Dichos antecedentes deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario.
Artículo 22º: Para efectos de recabar la información necesaria para mantener actualizado el registro señalado en el artículo 21, las Cooperativas deberán remitir al Departamento de Cooperativas los antecedentes relativos a la identificación de los actos mencionados en el artículo anterior.
Los Consejeros y el Gerente serán responsables de la remisión de los antecedentes mencionados en el inciso precedente y de solicitar las inscripciones que correspondan.
El plazo para remitir los antecedentes será dentro de los veinte días contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la escritura social de constitución, de reforma del estatuto, de la fusión, de la división, de la transformación o de la disolución de la Cooperativa, o desde la celebración de la Junta o sesión del Consejo en la cual se acordó la renovación de los Consejeros o designación del Gerente.
Artículo 23º: El citado registro estará a disposición del público por los medios que el Departamento de Cooperativas establezca.
A su vez, este organismo podrá certificar el contenido de las inscripciones y anotaciones contenidas en el referido registro.
Artículo 24º: Dentro de los veinte días siguientes a la Junta General de Socios obligatoria, celebrada en conformidad al artículo 6, letra f) de la Ley General de Cooperativas, el Consejo de Administración y/o Gerente deberán remitir de manera conjunta, es decir, a través de un mismo ingreso, los siguientes documentos:
1. Acta de la Junta General de Socios, debidamente autorizada ante notario.
2. Acta Constitutiva del Consejo de Administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60, del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, debidamente autorizada ante notario.
3. Formalidades de convocatoria, esto es, copia del aviso de citación publicado; comprobantes de correo y/o copia del libro de citaciones.
4. Ficha de Datos, según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 9 de la presente resolución administrativa.
Artículo 25º: Si por cualquier motivo, que no consistiere en la realización de elecciones, se produjeren cambios en la conformación o constitución del Consejo de Administración, deberá informarse al Departamento, por el Gerente o el propio Consejo de Administración, dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión constitutiva del nuevo Consejo, la nómina con los nuevos integrantes de éste y las razones que motivaron los cambios en la conformación del Consejo. De la remoción y nombramiento del Gerente deberá informarse en el mismo plazo.
Artículo 26º: Si conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias se efectuaren elecciones o se aprobaren balances en una Junta General de Socios, entonces deberán remitirse los antecedentes respectivos, mencionados en el artículo 24, dentro del mismo plazo de veinte días.
Artículo 27º: Sin perjuicio de lo señalado en los Estatutos Sociales, para solicitar autorización en los procesos de reactivación, los interesados, hayan sido miembros del último Consejo de Administración o simples socios, deberán remitir al Departamento de Cooperativas:
1. Solicitud suscrita por -a lo menos- tres socios de la Cooperativa (indicando nombre completo, domicilio y cédula de identidad), cuyos nombres consten en el Acta Constitutiva de la misma (o en otro documento de valor probatorio equivalente), los que tendrán que acreditar su identidad mediante copia de su cédula nacional de identidad.
2. Copia del registro de socios de la Cooperativa o, en su defecto, una nómina del total de socios.
3. Informe sobre el estado actual de la Cooperativa en los aspectos administrativos y contable, indicando además los planes y tareas que se propone desarrollar.
Remitidos los antecedentes mencionados, el Departamento de Cooperativas los evaluará y determinará la procedencia de la reorganización solicitada, impartiendo las instrucciones pertinentes a las personas autorizadas para actuar como Comité Reorganizador.
Artículo 28º: Al enviar cualquier antecedente deberá indicarse el número del Rol y la Razón Social de la Cooperativa. Los remitentes que firmen la presentación deberán individualizarse en ella, señalando su nombre completo, cédula nacional de identidad y cargo dentro de la Cooperativa.
Artículo 29º: Las Cooperativas deberán mantener permanentemente actualizado su domicilio, comprendiendo la dirección, casilla de correo, teléfono, correo electrónico y fax, si los hubiere. Cualquier cambio deberá informarse dentro de los diez días siguientes a la modificación.
5. DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 30º: Los Estatutos de las Cooperativas disueltas se mantienen vigentes en todo aquello que fuere pertinente, para los efectos de su liquidación, en conformidad al artículo 6, letra F) de la Ley General de Cooperativas.
La Comisión Liquidadora representará judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa y estará investida de todas las facultades de administración y disposiciones que la ley, su reglamento o el estatuto no establezcan como privativas de la Junta General de Socios.
Se aplicará en todo caso a la Comisión Liquidadora lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.
Artículo 31º: La Junta General de Socios continuará reuniéndose con el objeto de que la comisión informe del estado de la liquidación, durante ésta, y rinda cuenta general de su administración al término de la liquidación.
Artículo 32º: Durante el proceso de liquidación, las Cooperativas sólo podrán celebrar actos y contratos que tiendan a facilitar dicho proceso, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la Cooperativa puede efectuar operaciones, cuyo objeto sea lograr una mejor realización de los Bienes Sociales.
6. DE LA CITACIÓN A JUNTAS GENERALES DE SOCIOS POR CORREO ELECTRÓNICO
Artículo 33º: Las Cooperativas que opten por citar a sus socios a Juntas Generales de Socios mediante correo electrónico, deberán contar con la aprobación por escrito del socio, a través de una autorización simple.
Tal autorización deberá señalar expresamente la dirección de correo electrónico del socio para efectos de su notificación. En el caso de nuevos socios, tal autorización podrá constar en la solicitud de ingreso a la Cooperativa.
La autorización por escrito señalada en los párrafos precedentes, deberá ser otorgada con una antelación no menor a treinta días, a la celebración de la Junta General de Socios más próxima.
Artículo 34º: Aquellos socios que hayan autorizado ser citados por correo electrónico, podrán dejar sin efecto tal forma de notificación, dando un aviso por escrito a la Cooperativa, con treinta días de anticipación a la Junta General de Socios respectiva; en tal caso se restablecerá el envío de citaciones mediante el procedimiento establecido en su estatuto social, o a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 23, de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 35º: El plazo para enviar las citaciones por correo electrónico a los socios, y su contenido, deberá ajustarse a lo ordenado en el inciso final del artículo 23, de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 36º: En aquellos casos en que se deba remitir junto con la citación a junta general de socios, información y/o documentos, ésta deberá adjuntarse a la citación por correo electrónico respectiva.
Artículo 37º: El envío de citaciones a juntas generales de socios por correo electrónico, no libera de la obligación de publicar un aviso de citación en conformidad al artículo 23 de la Ley General de Cooperativas. Por su parte, aquellas Cooperativas que contemplen en su estatuto social medios específicos de citación, deberán dar cumplimiento a la obligación en él establecido, sin perjuicio de aplicar paralelamente el procedimiento autorizado mediante la presente resolución.
7. NORMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVAS Y CONTABLE
Artículo 38º: En aquellos casos en que, en la constitución de una cooperativa, el capital inicial incluya aportes de personas jurídicas, tanto de derecho público, como de derecho privado, corresponderá al comité organizador presentar al Departamento de Cooperativas, conjuntamente con los documentos de constitución, certificado extendido por el representante legal de la persona jurídica, en que conste el monto del aporte efectuado, adjuntando, además, inventario valorizado de los bienes, en caso que aquel no se efectúe en dinero.
Si los aportes de personas jurídicas son realizados con posterioridad a la constitución de una cooperativa, será responsabilidad del gerente remitir los antecedentes señalados en el inciso anterior, en un plazo no superior a treinta días de ocurrido el hecho.
Artículo 39º: Las reservas voluntarias deben constituirse e incrementarse con finalidades que necesariamente impliquen aumentos de patrimonio. Podrán constituirse reservas para la protección del patrimonio, como: Absorción Eventuales Pérdidas, la que solamente podrá ser aplicada a resultados obtenidos en el balance previamente aprobado por la junta general de socios.
Artículo 40º: Las reservas voluntarias tienen su origen en los remanentes y deben constituirse e incrementarse por disposición expresa de los estatutos o acuerdos de junta general de socios. También constituirán o incrementarán las reservas voluntarias la parte correspondiente de fondos provenientes de aportes de cuotas de participación, donaciones, excedentes no retirados dentro de un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acordó su pago, y otros fondos recibidos a título gratuito por cooperativas que, de conformidad con las normas vigentes, no les corresponda constituir una reserva legal y que, además, no tengan contemplada una destinación especial para estos fondos.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, todas las reservas voluntarias, conjuntamente con el capital pagado, conforman las cuotas de participación.
En lo que dice relación con el ajuste monetario aplicado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley General de Cooperativas, formará parte de las cuotas de participación la proporción que corresponda a capital y reservas voluntarias, una vez efectuada su distribución proporcional entre las distintas cuentas de patrimonio.
NOTA
El artículo primero de la Resolución 202301487 Exenta, Economía, publicada el 03.06.2023, dispone exceptuar a las cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica que hayan comenzado a aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera, o desde que comiencen a aplicarlas, en su caso, del cumplimiento de las siguientes disposiciones establecidas en la presente norma, de la siguiente forma:
1. Artículo 40° inciso final, en lo relativo al ajuste monetario.
2. Artículo 65°, en lo relativo a la corrección monetaria, y a la distribución del capital propio.
3. Artículos 71 y 72, en lo pertinente a cartera vencida, castigo de cuentas por cobrar y provisión de deudas incobrables.
4. Artículos 74° al 83°, ambos inclusive, relativos a la corrección y ajuste monetario.
5. Artículos 84° al 86°, ambos inclusive, sobre la distribución de la revalorización del capital propio, en lo relativo a la corrección monetaria.
6. Artículos 87° y 88°, en lo relativo a la corrección monetaria.
Asimismo, el artículo tercero de la citada resolución establece que estas modificaciones surtirán efecto a contar del 1 de enero del año 2023.
El artículo primero de la Resolución 202301487 Exenta, Economía, publicada el 03.06.2023, dispone exceptuar a las cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica que hayan comenzado a aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera, o desde que comiencen a aplicarlas, en su caso, del cumplimiento de las siguientes disposiciones establecidas en la presente norma, de la siguiente forma:
1. Artículo 40° inciso final, en lo relativo al ajuste monetario.
2. Artículo 65°, en lo relativo a la corrección monetaria, y a la distribución del capital propio.
3. Artículos 71 y 72, en lo pertinente a cartera vencida, castigo de cuentas por cobrar y provisión de deudas incobrables.
4. Artículos 74° al 83°, ambos inclusive, relativos a la corrección y ajuste monetario.
5. Artículos 84° al 86°, ambos inclusive, sobre la distribución de la revalorización del capital propio, en lo relativo a la corrección monetaria.
6. Artículos 87° y 88°, en lo relativo a la corrección monetaria.
Asimismo, el artículo tercero de la citada resolución establece que estas modificaciones surtirán efecto a contar del 1 de enero del año 2023.
Artículo 41º: Celebrada la junta general de socios que tomó conocimiento del balance anual y adoptó acuerdos relativos al resultado, tales como distribución de remanentes y/o absorción de pérdidas, el presidente y el gerente de la cooperativa dispondrán de un plazo de treinta días para certificar y poner a disposición de todos y cada uno de los socios el número de cuotas de participación de que son partícipes, su nueva composición y valor de cada componente. En aquellos casos en que existan condiciones para las devoluciones de capital o plazos preestablecidos para la devolución de alguna de las reservas voluntarias, deberá ser informado expresamente en el citado certificado.
El certificado de cuotas de participación deberá contener, como mínimo, los antecedentes cuyo modelo básico se encuentra disponible en la página web del Departamento de Cooperativas.
En el mismo plazo señalado precedentemente deberá confeccionarse una nómina de socios, con el detalle de sus respectivas cuotas de participación, con indicación del número de cuotas y composición de las mismas, el aporte de capital, participación en las reservas voluntarias y total, que deberá estar a disposición del Departamento de Cooperativas, si éste lo requiere.
Artículo 42º: En aquellos casos en que un socio de una Cooperativa distinta a las de ahorro y crédito, pierda la calidad de tal, después del cierre del balance anual y antes de la celebración de la junta general de socios que debe pronunciarse sobre los resultados y nuevo valor de las cuotas de participación, el Consejo de Administración podrá, bajo su responsabilidad, efectuar anticipos a cuenta de la liquidación definitiva, los que deberán calcularse sobre bases que permitan garantizar la integridad del patrimonio de la Cooperativa.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, las devoluciones de aportes se deberán efectuar considerando la normativa sobre la materia, contenida en el Capítulo III. C2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central.
Todas aquellas Cooperativas que mantengan pendientes devoluciones de cuotas de participación, deberán registrar, mediante cuentas de orden en sus balances, el monto total adeudado por este concepto, a la fecha de cierre de los mismos.
Artículo 43º: El documento de suscripción y/o pago de cuotas de participación deberá incluir como mínimo la siguiente información: Fecha, número, valor de las cuotas de participación y composición de las mismas. En los casos que, como producto de una disposición legal o de un acuerdo de junta general de socios válidamente adoptado, existan condiciones para la devolución de capital y/o plazos preestablecidos para la devolución de alguna reserva voluntaria, también deberán contenerse en el documento respectivo.
En aquellos casos en que el ingreso de un socio se produzca en el período comprendido entre el 31 de diciembre y la celebración de la junta ordinaria que se pronunciará sobre el balance y destino del resultado de éste, se deberá incluir en el documento de suscripción una nota en que se informe la posible variación positiva o negativa que podrían experimentar las cuotas de participación suscritas y/o pagadas del nuevo socio, como consecuencia de los acuerdos de la junta general de socios.
Artículo 44º: Para la constitución de cooperativas sólo se considerarán como capital aquellos montos efectivamente enterados por dicho concepto por los oponentes a socios.
Artículo 45º: Los socios que ingresen a una cooperativa sólo tendrán derecho a las reservas voluntarias efectivamente enteradas por ellos y/o aquellas que se generen a contar del ejercicio anual de su ingreso.
8. CÁLCULO DEL VALOR DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 46º: Para determinar el valor de las Cuotas de Participación, las Cooperativas deberán aplicar el siguiente procedimiento:
Todas aquellas Cooperativas que producto de reactivación u otros, precisen normalizar el cálculo de sus cuotas de participación, deberán aplicar el siguiente procedimiento:
1. Deberán tomar como base el Balance al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, confeccionándolo en caso que sea necesario, el que deberá reflejar la situación económico financiera de la entidad, de conformidad con la normativa dictada por el Departamento de Cooperativas, depurando las reservas, considerando como tales solamente aquellas que efectivamente son parte integrante del patrimonio. En consecuencia, todos aquellos fondos que no tienen tal carácter, deberán ser traspasados al pasivo exigible en calidad de provisiones.
2. Las reservas originadas en la legislación cooperativa y/o en los acuerdos de las juntas generales de socios, que tuvieren el carácter de irrepartibles al 31 de diciembre de 2001, deberán ser traspasadas a una cuenta denominada "Reserva Art. 6º transitorio Ley 19.832". Las reservas creadas por otros cuerpos legales mantendrán su denominación original y las finalidades contempladas en éstos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, inmediatamente después de celebrada la Junta General de Socios que se pronuncie sobre el balance anual y los resultados del ejercicio, deberá efectuarse un nuevo cálculo del valor de las cuotas de participación, información que deberá ser comunicada a los socios dentro de los treinta días siguientes a la misma.
4. El Departamento de Cooperativas cuenta con una minuta relativa a la determinación en detalle del cálculo del valor y número de las cuotas iniciales de participación, la que está a disposición de las cooperativas y terceros interesados en sus oficinas y en su página web: www.decoop.gob.cl.
9. DE LA TRANSFERENCIA DE CUENTAS POR COBRAR
Artículo 47º: Las Cooperativas, cualquiera sea su objeto, que producto de sus operaciones, precisen vender cartera de cuentas por cobrar, quedarán sujetas a las disposiciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 48º: Se deberá determinar el valor de la cartera que se pretende vender, considerando para estos efectos las normas generales de prescripción y de clasificación de cartera que regulan al sector en los casos que proceda, con objeto de determinar el resultado de la transacción.
Artículo 49º: En aquellos casos en que producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, la venta de cartera de cuentas por cobrar genere una utilidad, con objeto de informar a la Junta General de Socios el resultado global de la transacción, deberá efectuarse de inmediato una Provisión para Impuesto a la Renta, en los casos que dicha transacción se realice con un tercero no socio, ya que dicha transacción tendría el carácter de operación con no socio, encontrándose en consecuencia afecta al citado impuesto.
Artículo 50º: Deberán someter a la aprobación o rechazo de la Junta General de Socios, por ser materia de interés social, la realización de las operaciones objeto de la presente resolución, poniendo en su conocimiento todos los antecedentes relativos a la transacción. Sin que la enumeración sea taxativa, deberán ser informadas la identidad del comprador, el valor de la cartera que se transfiere, determinado de conformidad con la normativa vigente, el valor a percibir por la operación, el plazo otorgado para el pago y cualquier otra prestación pactada.
Artículo 51º: Aquellas cooperativas, cuyos consejeros o sus ascendientes o descendientes, hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad inclusive, adquieran en calidad de persona natural, o tengan un interés directo en la empresa adquirente de la cartera vencida, conjuntamente con someter a la consideración de la Junta General de Socios la venta de la misma, deberán informar expresamente las relaciones a que se alude en el presente artículo.
Artículo 52º: Efectuada la Junta General de Socios que se pronunció sobre la aprobación o rechazo de la venta de cartera, el Consejo de Administración y el Gerente de la cooperativa, en el plazo de diez días contados desde su celebración, deberán remitir al Departamento de Cooperativas los antecedentes que se indican a continuación:
1. Copia autorizada ante notario del Acta de la Junta General de Socios;
2. Detalle de la cartera vendida, el que deberá incluir el listado de deudores con indicación de las fechas de origen y vencimiento de las deudas, monto de las mismas e indicación relativa a si el deudor es o ha sido socio de la Cooperativa o si se trata de un tercero no socio;
3. Copia autorizada ante notario de la tasación de la cartera e información del nombre, cédula de identidad, o rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que la efectuó;
4. Detalle anual de castigo de deudas incobrables efectuado en los cinco años anteriores a la venta de cartera.
Artículo 53º: La Junta de Vigilancia de aquellas cooperativas que transfieran cartera, deberá examinar los antecedentes sustentatorios de la transacción, incluyendo el o los contratos suscritos, el detalle de la cartera que se transfiere y toda aquella documentación relativa a las condiciones de venta, con objeto de incluir esta materia en su pronunciamiento sobre la contabilidad y balance e informar adecuadamente a la Junta General de Socios.
Copia del informe de la Junta de Vigilancia deberá ser remitida al Departamento de Cooperativas dentro del plazo establecido en el artículo precedente.
Artículo 54º: Deberán incluirse notas a los balances hasta la total extinción de la deuda originada por la venta, con indicación del monto y fecha de la transferencia, cuotas pactadas, montos cancelados y saldo pendiente.
TÍTULO II
Disposiciones contables
A. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
1. ASPECTOS GENERALES
Artículo 55º: La contabilidad de las Cooperativas deberá mantenerse actualizada y sus asientos contables deberán efectuarse en registros permanentes, comprendiendo, a lo menos, los libros diario, mayor e inventarios y balances, que deberán ser impresos y archivados o empastados, como mínimo, en períodos mensuales.
Se considerará contabilidad actualizada, aquella cuyo último registro corresponda a una operación efectuada con una anterioridad no superior a treinta días.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas específicas que les sean aplicables como consecuencia de su actividad o giro.
Artículo 56º: El Consejo de Administración y Gerente de las cooperativas serán solidariamente responsables de adoptar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los registros contables, disponiendo, como mínimo, su respaldo y almacenamiento seguro.
Artículo 57º: La contabilidad y, por consiguiente, los Estados Financieros deberán reflejar la situación económico-financiera de la entidad y el resultado de sus operaciones, de manera uniforme y de conformidad con la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, normas impartidas por el Departamento de Cooperativas y Principios Contables Generalmente Aceptados.
Artículo 58º: Las cuentas de los estados contables deberán reflejar en forma clara y precisa los bienes, derechos u obligaciones de la entidad. Por ello, no podrán incluirse cuentas que no cumplan los requisitos mencionados, tales como operaciones pendientes, cuentas por aclarar y otras que dificulten la correcta interpretación de los estados contables.
Artículo 59º: Las cooperativas podrán diferir los gastos de promoción, tales como publicidad e investigaciones de mercado, en los términos establecidos en el artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta. No podrán diferirse los gastos provenientes del desarrollo de un sistema de información de datos y/o de investigación y desarrollo de proyectos o productos, salvo que existan fundamentos que demuestren que el beneficio de éstos durará más de un año.
Artículo 60º: Las operaciones de cooperativas con otras entidades de la misma naturaleza, deberán ser registradas en cuentas de activo o pasivo, según corresponda y en ningún caso como "cuentas corrientes" o con otra denominación similar.
Artículo 61º: Las cooperativas deberán confeccionar anualmente un Balance de ocho columnas, un Balance General Clasificado y un Estado de Resultados, al 31 de diciembre de cada año.
Lo anterior, sin perjuicio de balances u otros antecedentes financieros y contables adicionales que el Departamento requiera específicamente, para determinadas cooperativas.
El primer Balance deberá igualmente confeccionarse al 31 de diciembre, aunque comprenda un período inferior a un año.
Artículo 62º: La Junta de Vigilancia de las cooperativas deberá pronunciarse sobre la realización y consistencia del arqueo de caja, conciliación bancaria, inventario de documentos valorados y, en los casos que proceda, de existencias y/o materiales, que las cooperativas deberán realizar al 31 de diciembre de cada año y de cuyo resultado deberá dejar expresa constancia en el informe en que se pronuncie sobre el balance del ejercicio respectivo.
Artículo 63º: Los Estados Contables señalados en el artículo 61, de la presente resolución, y la memoria de las cooperativas que no reúnan las condiciones para ser calificadas de importancia económica, en los términos del artículo 109, de la Ley General de Cooperativas, deberán estar disponibles a más tardar el 31 de marzo del año siguiente para ser presentados al Departamento de Cooperativas, cuando así se requiriese, salvo que la Junta General de Socios que debe pronunciarse al respecto se efectúe en una fecha anterior, de conformidad con sus estatutos.
Artículo 64º: Las Cooperativas de Importancia Económica deberán presentar sus balances clasificados y estados de resultados, utilizando el formato, codificación y cuentas que correspondan a su objeto o giro, según el plan de cuentas respectivo, disponible en la página web del Departamento de Cooperativas (www.decoop.gob.cl) y en el que deberán expresar sus valores en números enteros, en pesos y sin centavos.
Las Cooperativas de No Importancia Económica deberán presentar sus estados financieros, en formato 8 columnas y clasificado este último incluido en la ficha estadística, disponible en la página web del Departamento de Cooperativas.
En el formulario del Balance General Clasificado y en el Estado de Resultados, deberán anotarse en forma comparativa los saldos de las cuentas determinados al cierre del último mes del ejercicio que se informa, con los correspondientes al cierre del mismo mes del año inmediatamente anterior, estos últimos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior a la iniciación del ejercicio que se informa y el último día del mes anterior al balance.
Tanto los Balances como los Estados de Resultados deberán presentarse firmados por el gerente o administrador y el contador de la cooperativa.
Artículo 65º: Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos. Éstas pretenden revelar información adicional y aclaratoria de las partidas expresadas en los balances, estados de resultados y flujo de efectivo, si procede, al 31 de diciembre de cada año.
Las notas mínimas a las que se hace referencia y que deben ser incluidas, son las siguientes:
1. Principales criterios contables utilizados.
2. Cambios contables.
3. Corrección monetaria.
4. Distribución del capital propio.
5. Patrimonio.
6. Contingencias, compromisos y responsabilidades.
7. Impuesto a la Renta.
8. Activo Fijo.
9. Hechos posteriores.
10. Notas específicas que el Departamento de Cooperativas exija conforme el objeto social.
En aquellos casos en que los estados financieros se presenten en oficina de partes del Ministerio de Economía, a través de los Seremis o se envíen por correo, las notas explicativas se deberán remitir conjuntamente con los estados contables. Las cooperativas señaladas en el artículo 89, deberán remitir las citadas notas al Departamento de Cooperativas, conjuntamente con el informe de auditoría, en el plazo concedido para su envío.
Artículo 66º: El Consejo de Administración deberá someter a la consideración de la Junta General de Socios que cada año debe pronunciarse sobre los resultados del ejercicio anterior, una memoria razonada acerca de la situación de la cooperativa en el último ejercicio anual, un balance general, estado de resultados, el informe de la Junta de Vigilancia y el informe de auditores externos, en su caso. Además, deberá informar el monto de las provisiones y castigos efectuados en el ejercicio y su justificación, así como también entregar un detalle relativo a la suficiencia o insuficiencia, tanto de las provisiones establecidas en la normativa, como de las voluntarias, creadas en el ejercicio anterior y su impacto en resultados.
Artículo 67º: La documentación a que se refiere el artículo anterior deberá reflejar con claridad la situación patrimonial de la Cooperativa al cierre del ejercicio anual y los beneficios obtenidos o las pérdidas experimentadas durante el mismo.
En forma conjunta con la citación a la Junta General de Socios que se pronunciará sobre el Balance, se deberá enviar a cada cooperado una copia del balance clasificado anual correspondiente. El mismo procedimiento deberá aplicarse toda vez que se cite a Junta General de Socios con objeto de tratar materias contables y/o financieras, enviándose los antecedentes que procedan, tales como pérdidas de patrimonio, problemas de liquidez y/u otros.
Artículo 68º: Si una cooperativa perdiere más del 50% de su patrimonio, el Consejo de Administración deberá citar a una Junta General de Socios, la que deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se tuviere conocimiento de ello, con el objeto de adoptar acuerdos tales como un aumento de capital que implique una efectiva e inmediata disminución del 50% citado, considerándose para tales efectos un plazo máximo de 90 días; su disolución voluntaria u otros. Si la Junta no aprobase el aumento de capital indicado o su disolución voluntaria, las cooperativas de importancia económica definidas en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, deberán publicar, dentro de los 10 días siguientes a su realización, el balance o estado de situación en un periódico de circulación regional o nacional. Si la cooperativa operase en más de una región, dicha publicación deberá efectuarse en un periódico de circulación nacional.
En el plazo de quince días contados desde la realización de la Junta o de la publicación a que se refiere este artículo, según el caso, deberá remitirse al Departamento de Cooperativas el estado contable que reflejó la pérdida de patrimonio, el Acta de la Junta, sus formalidades de convocatoria y, si procede, las publicaciones efectuadas.
Artículo 69º: Las deudas de los socios con las cooperativas, derivadas de la suscripción de aportes de capital o por cuotas de participación, deberán reflejarse en cuentas de orden hasta su cancelación e incrementarán el patrimonio solamente una vez que hayan sido efectivamente pagadas.
Artículo 70º: Toda cooperativa que al cierre de sus estados financieros mantenga deudas por concepto de devoluciones de aportes, deberá registrar en cuentas de orden el valor de las cuotas de participación pendientes de devolución. Para estos efectos deberá utilizar las cuentas que se indican:
- Devolución Aportes Pendientes
- Responsabilidad Devolución Aportes Pendientes.
Artículo 71º: Aquellas cooperativas distintas de las de ahorro y crédito, que proporcionen créditos a sus socios o que mantengan deudas de éstos o de terceros no socios por otros conceptos, deberán registrar contablemente como cartera vencida toda obligación no pagada dentro de los noventa días siguientes a su vencimiento. El monto registrado como Cartera Vencida debe incluir el total adeudado, con los respectivos intereses y reajustes por cobrar que se encuentren devengados.
Las citadas cooperativas deberán proceder al castigo de sus cuentas por cobrar una vez agotados los medios de cobro o cumplidos 365 días de morosidad, cualquiera de los hechos que se produzca primero.
Artículo 72º: Aquellas cooperativas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar, al cierre de cada estado contable, una provisión de deudas incobrables acorde con el riesgo de su cartera de cuentas por cobrar. Dicha provisión no podrá ser inferior al monto de cartera vencida al cierre de los estados financieros de cada ejercicio (mensual, trimestral o anual según corresponda), ni tampoco inferior al 1% del total de su cartera de cuentas por cobrar.
Artículo 73º: Los Fondos Solidarios, tales como Bienestar, Ayuda Mutua y otros similares, deberán registrarse como provisiones en el pasivo exigible y no se considerarán patrimonio para ningún efecto.
Los beneficios que otorgue la cooperativa por este concepto solamente podrán financiarse con cargo a esta provisión, hasta agotar los recursos en ella disponibles.
Los Fondos Solidarios señalados en el presente artículo deberán ser administrados por un órgano distinto del Consejo de Administración y de las personas que lo integran, contar con un Reglamento ratificado por la Junta General de Socios, y estar bajo la supervisión de la Junta de Vigilancia.
2. DE LA CORRECCIÓN MONETARIA Y AJUSTE MONETARIO
Artículo 74º: Las Cooperativas, Federaciones, Confederaciones y Sociedades Auxiliares de Cooperativas, cuya fiscalización y supervisión corresponda al Departamento de Cooperativas, deberán someterse a los procedimientos establecidos en la presente resolución, para efectos de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 34º de la Ley General de Cooperativas, relativas a la aplicación de corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17º del DL 824, de 1974, y ajuste a precio de mercado ajuste monetario, en los términos establecidos en el artículo 101º del Reglamento de la ley que regula al sector.
Artículo 75º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, número 1 del DL 824, de 1974, las cooperativas deben aplicar corrección monetaria en los términos establecidos en el Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, a excepción de su contabilización, para la cual establece normas especiales.
Artículo 76º: Los ajustes a valor de mercado de componentes del activo fijo deberán sustentarse en una tasación técnica, efectuada por profesionales externos, independientes, sin vinculaciones directas o indirectas con los administradores de la cooperativa y especializados en la materia de la retasación, que se contendrá en documento suscrito ante notario, en que deberá identificarse cada componente del activo fijo y su tasación correspondiente.
Artículo 77º: El Ajuste Monetario del Pasivo Exigible deberá sustentarse en declaración jurada ante notario del acreedor, en la que deberá indicarse origen y valor de la deuda original, identificación de la documentación que la sustenta y nuevo valor de la misma, o bien, en copia de la sentencia dictada por un tribunal competente.
Artículo 78º: Las Cooperativas podrán ajustar el valor de sus inversiones permanentes en otras sociedades y/o cooperativas a su valor patrimonial proporcional (VPP). Para efectos de registrar las variaciones experimentadas por las citadas inversiones, los aumentos de valor y las disminuciones del mismo deberán ser registrados, respectivamente, con cargo o abono a una cuenta complementaria de activo, a denominarse "Variación Ajuste Monetario Inversión Otras Sociedades", debitando o acreditando, según corresponda, a la cuenta Ajuste Monetario, cuyo tratamiento contable se encuentra establecido en el artículo 34 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 79º: El mayor o menor valor determinado como consecuencia de la aplicación del ajuste monetario, deberá ser registrado contablemente en los términos que se indican:
1. Los aumentos de valor del activo fijo deberán registrarse con cargo a una cuenta complementaria de activo, denominada "Variación Ajuste Monetario Activo Fijo" y abono a la cuenta transitoria de patrimonio, denominada Ajuste Monetario.
2. Las disminuciones de valor del activo fijo deberán registrarse con cargo a la cuenta de patrimonio Ajuste Monetario y abono a la cuenta complementaria de activo "Variación Ajuste Monetario Activo Fijo".
3. El valor del ajuste monetario de las inversiones en sociedades deberá determinarse utilizando el criterio de valor patrimonial proporcional (VPP). Los aumentos o disminuciones deberán registrarse con cargo o abono, respectivamente, a la cuenta "Variación Ajuste Monetario Inversión Otras Sociedades", abonando o debitando, según corresponda, la cuenta "Ajuste Monetario".
4. Los aumentos o disminuciones de Pasivo Exigible deberán registrarse, respectivamente, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta transitoria de patrimonio "Ajuste Monetario" y cargo o abono a la respectiva cuenta de pasivo exigible.
5. La aplicación del Ajuste Monetario a componentes del activo fijo, inversiones en sociedades y al pasivo exigible deberá efectuarse individualizando cada uno de las inversiones, bienes y/o acreedores afectados por el citado ajuste.
Artículo 80º: Para efectos de la aplicación de las normas de corrección monetaria, contenidas en el artículo 17, número 1, del decreto ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá considerarse para todos los efectos el siguiente procedimiento:
- Para la corrección monetaria de componentes de activo fijo no se deberán considerar los valores incluidos en la cuenta "Variación Ajuste Monetario Activo Fijo", aplicándose corrección solamente al valor del bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Para la aplicación de corrección monetaria de las inversiones en sociedades o cooperativas, no deberá considerarse el saldo de la cuenta complementaria de activo "Variación Ajuste Monetario Inversión en Sociedades", aplicándose corrección a la cuenta que registra la citada inversión.
- Para los efectos de aplicar normas de corrección monetaria al pasivo exigible, deberán considerarse como base los valores registrados en la documentación legal sustentatoria de la(s) obligación(es) afecta(s), registrada(s) en la cuenta de pasivo respectiva.
Artículo 81º: Si el valor conjunto de un activo fijo, actualizado por efectos de la aplicación de corrección monetaria, y su respectiva variación monetaria, excede el valor a precio de mercado registrado en la declaración jurada notarial correspondiente, deberá disminuirse el ajuste a valor de tasación, efectuando la regularización con cargo a la cuenta Ajuste Monetario y abono a la cuenta Variación Ajuste Monetario respectiva.
Artículo 82º: Si el valor conjunto de la inversión en sociedades, actualizado por efectos de la aplicación de corrección monetaria, y su respectiva variación monetaria, excede el valor patrimonial proporcional determinado en los términos del artículo 78 precedente, deberá disminuirse el ajuste a valor VPP, efectuando la regularización con cargo a la cuenta Ajuste Monetario y abono a la cuenta Variación Ajuste Monetario respectiva.
Artículo 83º: El saldo deudor o acreedor de la cuenta transitoria de patrimonio Ajuste Monetario, deberá ser distribuido proporcionalmente entre las cuentas patrimoniales, el primer día hábil del ejercicio siguiente a aquel en que se generó, aumentando o disminuyendo su valor, según corresponda.
3. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA REVALORIZACIÓN DEL CAPITAL PROPIO
Artículo 84º: El Fondo de Revalorización del Capital Propio, generado por la aplicación de las normas de corrección monetaria que regulan al sector cooperativo, deberá distribuirse en el mismo ejercicio en que éste se determinó, lo que deberá registrarse en el balance respectivo.
Artículo 85º: El fondo señalado en el artículo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el Capital y Reservas existentes al 31 de diciembre del respectivo ejercicio.
Artículo 86º: Las cooperativas que mantuvieren un Fondo de Revalorización del Capital Propio acumulado, proveniente de ejercicios anteriores, deberán regularizar dicha situación efectuando la distribución proporcional, en un plazo de cinco días contados desde la publicación de esta resolución.
4. DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CUENTAS DE RESULTADO
Artículo 87º: Las Cooperativas, Confederaciones, Federaciones e Institutos Auxiliares de Cooperativas, deberán confeccionar sus Balances, ajustándose a las normas de corrección monetaria dispuestas en el artículo 17, decreto ley Nº 824, de 1974, y adicionalmente, solamente para efectos de presentación de éstos, deberán corregir las cuentas de resultados con cargos y/o abonos a una cuenta denominada: "Actualización Cuentas de Resultado".
Artículo 88º: Como consecuencia de la diversidad de valores que componen las pérdidas y ganancias de las entidades afectas a la presente resolución, la cuenta Actualización Cuentas de Resultado deberá clasificarse en el estado de resultados respectivo de conformidad con el saldo obtenido, no afectando de esta forma el resultado del ejercicio.
B. DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECIAL
1. COOPERATIVAS DE IMPORTANCIA ECONÓMICA
Artículo 89º: Las Cooperativas de Importancia Económica definidas en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, deberán someter su balance al informe de auditores externos independientes.
Los informes que emitan los auditores externos independientes, relativos al balance y estados financieros de las cooperativas abiertas de vivienda, deberán pronunciarse también sobre si en el registro de las operaciones se cumple con lo establecido en el artículo 125 de la presente resolución.
Los auditores externos independientes deberán ser designados anualmente por la Junta General de Socios, y encontrarse inscritos en los registros respectivos a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o tratarse de un organismo cooperativo que tenga servicios de auditoría, previamente calificado por el Departamento de Cooperativas. Dicha calificación deberá efectuarse de conformidad a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte el citado Departamento.
Si con posterioridad a la celebración de la junta general de socios que anualmente debe pronunciarse sobre los balances y estados financieros del ejercicio anterior, los activos de una cooperativa igualaren o superaren las 50.000 unidades de fomento, y/o el número de socios excediese los 500, la cooperativa será considerada para todos los efectos como de importancia económica y, por lo tanto, únicamente en estos casos, los auditores externos independientes deberán ser designados por el Consejo de Administración.
Artículo 90º: Las Cooperativas de Importancia Económica deberán remitir al Departamento de Cooperativas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el balance general clasificado, estado de resultado, balance de ocho columnas, informe de auditoría, estado de flujo de efectivo, las correspondientes notas explicativas a los Estados Financieros y el certificado que acredite la inscripción de los auditores en el registro señalado en el artículo 89 de la presente resolución.
La memoria de las Cooperativas de Importancia Económica deberá ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios señalada en la letra f) del artículo 6, de la Ley General de Cooperativas.
NOTA
El artículo 1° de la Resolución 202100620 Exenta, Economía, publicada el 08.04.2021, dispone prorrogar el plazo establecido en el inciso primero del artículo 90 de la presente norma, hasta el último día hábil de abril de 2021, con el objeto de que las cooperativas de importancia económica, definidas en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, remitan la información financiera que se detalla en la citada Resolución.
El artículo 1° de la Resolución 202100620 Exenta, Economía, publicada el 08.04.2021, dispone prorrogar el plazo establecido en el inciso primero del artículo 90 de la presente norma, hasta el último día hábil de abril de 2021, con el objeto de que las cooperativas de importancia económica, definidas en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, remitan la información financiera que se detalla en la citada Resolución.
Artículo 91º: Las Cooperativas de Importancia Económica deberán publicar en la página web del Departamento de Cooperativas, www.decoop.gob.cl, el Balance General Anual, el Estado de Resultados, el Dictamen de los Auditores Externos y los nombres de su Gerente y Contador General. La publicación será gratuita y deberá ingresarse por la cooperativa al sitio web, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de la Junta General de Socios en que se tomó conocimiento y aprobó el Balance.
Sin perjuicio de lo anterior, las cooperativas podrán publicar los documentos citados en el inciso anterior, en un diario de circulación nacional o regional.
Artículo 92º: Aquellas cooperativas que, producto del cambio de objeto, disminución de sus activos o de su número de socios, dejen de estar clasificadas como de importancia económica, mantendrán hasta el 31 de diciembre del año siguiente, la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 90 de la presente resolución.
Artículo 93º: Las cooperativas que sometan sus operaciones de carácter económico, financiero o técnico a la inspección de auditores externos, no podrán contratar servicios de auditoría externa con personas naturales o jurídicas que hayan prestado servicios de contabilidad y/o asesorías financieras, tributarias, contables u otras durante el ejercicio a ser auditado a dichas cooperativas y/o sus empresas relacionadas. En los convenios o contratos de servicios profesionales que al efecto celebren con las cooperativas, estos auditores deberán obligarse a informar, aclarar o complementar directamente al Departamento de Cooperativas, las materias relacionadas con el examen practicado, que éste les solicite.
Tanto los auditores externos como las auditorías que éstos realicen, deberán enmarcarse, en todo aquello que sea aplicable, con la normativa que regula el sector cooperativo.
En todos los balances y otros estados financieros que estas cooperativas presenten a sus socios, terceros y organismos fiscalizadores se deberá identificar a los auditores externos que emitieron los dictámenes correspondientes a los balances anuales de los cinco últimos ejercicios.
2. MODELO DE SUPERVISIÓN APLICABLE A COOPERATIVAS DE IMPORTANCIA ECONÓMICA, EXCEPTUADAS LAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 94º: El modelo de supervisión a las Cooperativas de Importancia Económica, exceptuadas las de ahorro y crédito, comprende información periódica de carácter financiero contable, la que incluye Balance, Estado de Resultados, Nómina de Deudores y detalle de Cartera Vencida.
Artículo 95º: Las cooperativas señaladas en el artículo precedente, deberán utilizar el Plan y Manual de Cuentas disponible en la página web del Departamento de Cooperativas: www.decoop.gob.cl.
Artículo 96º: Las Cooperativas de Importancia Económica, exceptuadas las de ahorro y crédito, deberán adecuar sus sistemas y procedimientos a las necesidades de información requeridas por el modelo de supervisión.
Artículo 97º: Los antecedentes establecidos en el artículo 94 deberán ser confeccionados por períodos trimestrales y remitidos digitalizados a través de la página web del Departamento de Cooperativas, www.decoop.gob.cl, dentro de los primeros diez días hábiles del mes inmediatamente siguiente al período que se informa. El primer envío de antecedentes establecidos en el artículo 94, deberá corresponder al primer trimestre transcurrido desde su constitución.
3. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 98º: El Gerente de aquellas Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyas operaciones económicas son fiscalizadas por el Departamento de Cooperativas, que inicien o den término a la captación de fondos, tales como depósitos a plazo, libretas de ahorro u otros, deberá informarlo a dicho organismo dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de este hecho.
Artículo 99º: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán dar cumplimiento a toda la normativa que regula su actividad, contenida en el Capítulo III.C.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, y otras disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 100º: Los fondos recibidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito, por concepto de Aportes de Capital y Cuotas de Participación, no constituyen captaciones de fondos y, por consiguiente, no generan intereses u otros beneficios propios de estos instrumentos.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los estatutos podrán establecer el pago de interés al capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 101º: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán establecer cuotas sociales condicionadas a la concesión de préstamos, así como tampoco determinarlas como un porcentaje de éstos.
4. NORMAS PARA LA CONFECCIÓN DE ESTUDIO SOCIO-ECONÓMICO PARA LA FORMACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 102º: El estudio socio-económico que deben presentar los interesados en constituir una cooperativa de ahorro y crédito, deberá incluir la nominación de un Comité Organizador, conformado por al menos tres miembros, quienes representarán a los oponentes a socios ante el Departamento de Cooperativas, en todos los aspectos relacionados con el estudio socio-económico, su aprobación y constitución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito.
Artículo 103º: El estudio socio-económico que se debe someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas, deberá presentarse en el formulario establecido para tal efecto, en duplicado y, además, en formato digital e incluirá los antecedentes que se indican, sin perjuicio de la información adicional que los organizadores estimen pertinente adjuntar:
1. Resumen Ejecutivo, el que deberá hacer referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos del proyecto:
- Descripción del proyecto, identificando los
productos y servicios que se ofrecerán.
- Descripción de la población beneficiada y
dimensión de los impactos socioeconómicos que se
espera obtener con dichos productos o servicios.
- Descripción de la estructura organizacional
definida, con indicación del perfil profesional
de cada cargo.
- Descripción de la estructura de propiedad de la
cooperativa.
- Principales objetivos de la cooperativa,
enmarcados en el artículo 86 de la Ley General
de Cooperativas.
- Oportunidades que la cooperativa visualiza para
hacer efectivos los beneficios esperados y las
principales ventajas que ésta ha detectado para
insertarse en el sector financiero.
- Componentes de la estrategia para los servicios
financieros ofrecidos.
- Principales razones financieras proyectadas:
Rentabilidad del Patrimonio (ROE), índices de
riesgo y solvencia.
- Descripción, dimensión y análisis de los
criterios de evaluación del estudio: Valor
Actual Neto (VAN), Tasa Interna de Retorno
(TIR), período de recuperación del capital,
punto de equilibrio, sensibilidad del proyecto y
riesgos identificados.
2. Antecedentes generales de la cooperativa en formación:
Razón social (indique tres alternativas en orden de preferencia); sigla o nombre de fantasía (optativo, puede o no incluirse); domicilio, con indicación de Región, provincia, comuna, calle y número; casilla y e-mail.
3. Comité Organizador:
Nómina que debe incluir identificación de todos y cada uno de sus integrantes con indicación de nombre, apellido paterno, apellido materno, cédula de identidad, profesión u oficio, domicilio, cargo y firma.
4. Declaración del Comité Organizador en que conste que ha dado a conocer a los oponentes a socio la normativa que regula a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, contenidas en la Ley General de Cooperativas y en el Capítulo III.C2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
5. Antecedentes de los oponentes a socio (mínimo 50).
Nómina numerada, presentada en orden alfabético, con indicación de apellidos, nombre, cédula de identidad, renta promedio mensual, capital suscrito, capital pagado y firma. La información relativa a renta mensual, capital suscrito y capital pagado deberá presentarse totalizada.
Certificados, liquidaciones de sueldo u otros documentos que acrediten la renta mensual de todos y cada uno de los oponentes a socio, los que deberán presentarse numerados, en el mismo orden que la nómina señalada en el punto a) precedente.
6. Antecedentes Financieros.
- Relativos al Capital: Indicación del Capital
Total Suscrito; Capital Total Pagado (mínimo UF
1.000); Capital Suscrito por Pagar; número de
meses en que se cancelará el capital suscrito
por pagar y cuota de capitalización mensual por
socio.
- Acreditación del Capital Pagado: Deberá
acreditarse la existencia de éste mediante
certificado de banco u otra institución
financiera, en que conste que los fondos se
encuentran depositados en cuenta corriente, de
ahorro, depósito a plazo u otro instrumento
financiero, certificado que no podrá tener una
antigüedad superior a 30 días a la fecha de
presentación del estudio socio-económico al
Departamento de Cooperativas.
- Además, se deberá adjuntar Declaración Jurada
ante Notario del titular o titulares de la
cuenta corriente u otro, en que conste que los
fondos depositados son de propiedad de la
cooperativa en formación y que serán traspasados
a ésta una vez constituida, o devueltos a los
oponentes a socio si así no lo fuera.
7. Proyecto de Estatuto.
- Adjuntar proyecto de Estatuto de Cooperativa de
Ahorro y Crédito.
8. Presupuesto para el primer año.
- Detalle valorizado de Inversiones en Activo
Fijo;
- Detalle de muebles, equipos e infraestructura;
- Configuración de hardware y software para un
adecuado registro de operaciones, control de las
mismas y cumplimiento de la normativa.
9. Gastos Fijos Mensuales.
- Remuneraciones y honorarios (Gerencia,
Secretaria, Contador, entre otros);
- Materiales y útiles de oficina;
- Arriendo de oficinas;
- Otros gastos (seguros, supervisión, etc.).
10. Financiamiento de los Gastos Fijos: Indicar fuente de financiamiento, la que debe ser compatible con lo dispuesto en el inciso segundo, letra d) del artículo 6º de la Ley General de Cooperativas.
11. Flujo de Caja proyectado a 12 meses.
12. Adjuntar a la presentación Anexo "Guía para la Preparación y Evaluación de Proyectos de Constitución de Cooperativas de Ahorro y Crédito".
TÍTULO III
Normas sobre clasificación de cartera, provisiones y castigos de las cooperativas de ahorro y crédito
Artículo 104º: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener permanentemente evaluada la totalidad de su cartera de colocaciones, a fin de constituir mensualmente las provisiones necesarias y suficientes, para cubrir las pérdidas por la eventual irrecuperabilidad de los créditos concedidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente artículo.
1. PROVISIONES SOBRE LA CARTERA DE COLOCACIONES
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán constituir y mantener las provisiones para cubrir los riesgos de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el numeral 2.5 de esta resolución. Además, deberán mantener provisiones para cubrir los riesgos adicionales que se hubieren determinado, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.4 de la presente resolución.
Las provisiones que deban mantenerse, variarán según los cambios que experimente la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de las provisiones adicionales antes señalada, dependerá de la eventual existencia de créditos renegociados. Así, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren. Cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan.
En todo caso, las provisiones que deban mantenerse no podrán ser inferiores al 1% del total de las colocaciones e intereses devengados por cobrar al cierre del ejercicio. En el caso que las provisiones determinadas, sean inferiores al 1% del total de las colocaciones, reajustes e intereses incluidos, se deberán ajustar aquellas a este porcentaje.
2. RIESGO DE LA CARTERA DE COLOCACIONES
2.1. Antecedentes generales
La Clasificación de la Cartera de Colocaciones
consiste en la evaluación de la capacidad de
pago del deudor respecto de la globalidad de
sus obligaciones con la institución.
Encontrándose las cooperativas de ahorro y
crédito caracterizadas por mantener carteras de
préstamos conformadas por una gran cantidad de
microcréditos, se hace necesario simplificar la
medición del riesgo, a través de la morosidad
de los socios deudores, asignándoles un
porcentaje fijo de provisión.
2.2. Procedimientos de clasificación de cartera.
Los créditos de la cartera de colocaciones de
las Cooperativas de Ahorro y Crédito, se
clasificarán según la morosidad del socio
deudor, considerando para tales efectos, la
aplicación del "principio devengado" a la fecha
de la clasificación, denominado también fecha
de corte del informe.
Para tales efectos, se considerará la siguiente
situación de morosidad:
a. Categoría "A": Préstamos cuyos deudores
presenten pagos al día y aquellos con
atrasos no superiores a 15 días;
b. Categoría "A-": Préstamos cuyos deudores
presenten atrasos entre 16 y 30 días;
c. Categoría "B": Préstamos cuyos deudores
presenten atrasos entre 31 y 60 días;
d. Categoría "B-": Préstamos cuyos deudores
presenten atrasos entre 61 y 90 días;
e. Categoría "C": Préstamos cuyos deudores
presenten atrasos entre 91 y 120 días;
f. Categoría "C-": Préstamos cuyos deudores
presenten atrasos entre 121 y 180 días, y
g. Categoría "D": Préstamos cuyos deudores
presenten atrasos iguales o superiores a
181 días.
Deberá quedar clasificado en la categoría que
corresponda, tanto el saldo de los préstamos,
como sus respectivos intereses y reajustes por
cobrar.
El atraso a que se refieren los literales
precedentes, deberá determinarse tomando en
consideración la obligación que por más tiempo
mantenga impaga el deudor, sea ésta una cuota o
un pago mínimo exigido. Si un deudor mantiene
más de un crédito, todos ellos deberán quedar
clasificados en la categoría del crédito con
mayor morosidad, independiente si las restantes
obligaciones se encuentren al día.
2.3. Deducciones a los Tramos de Morosidad.
Para efectos del cálculo de la pérdida estimada
de cartera, clasificada en los tramos A-, B, B-
, C, C- y D, corresponderá efectuar las
siguientes deducciones:
a. Hipotecas constituidas legalmente a favor
de la Cooperativa que respalden las
operaciones de crédito. Dicho monto a
deducir corresponderá al valor de tasación
comercial del bien determinado. En caso de
no existir una tasación comercial, la
deducción corresponderá al valor del
avalúo fiscal vigente para el período.
Para aquellos casos en que la hipoteca
otorgada en favor de la cooperativa no
cuente con un seguro a favor de la misma,
la deducción ya señalada será de un 60%
del valor de tasación comercial o avalúo
fiscal.
b. Prendas sobre Bienes Muebles: Los bienes
muebles entregados en prenda a favor de
una cooperativa para garantizar una o más
operaciones de crédito, y que cuenten con
un seguro en favor de la misma, permitirá
la deducción del 100% del valor de su
tasación comercial o avalúo fiscal. En el
caso de vehículos motorizados, sólo se
deberá descontar el valor del avalúo
fiscal. Para aquellos casos en que la
prenda otorgada en favor de la cooperativa
no cuente con un seguro en favor de la
misma, la deducción ya señalada será de un
50% del valor de tasación o avalúo fiscal.
c. Garantías otorgadas por sociedades de
garantía recíproca. El valor a deducir,
corresponderá al monto efectivamente
garantizado.
d. Garantías otorgadas y/o avaladas por el
Estado y garantías otorgadas por alguna
institución dependiente del Estado. El
valor a deducir corresponderá al monto
efectivamente garantizado.
De conformidad con las disposiciones contenidas
en el Compendio de Normas Financieras
Cap.III.C2. Nº 1 del Banco Central de Chile,
las cuotas de participación de los socios
deudores no podrán ser consideradas como
garantías y, por ende, no podrán ser deducidas
en el cálculo de las provisiones.
Las tasaciones comerciales a que se refieren
los literales a) y b) precedentes, deberán ser
realizadas por una persona natural o jurídica
especializada en la materia. Las tasaciones no
podrán presentar una antigüedad superior a un
año para su utilización.
Las deducciones a que se refiere este numeral
se considerarán individualmente por socio
deudor, pudiendo rebajarse como máximo el valor
de la deuda mantenida en la cooperativa.
Para los efectos de este numeral, sólo podrán
considerarse las garantías que estén legalmente
constituidas y sin vicios, además de no existir
incertidumbre respecto a su eventual ejecución
y/o liquidación en favor de la cooperativa
acreedora.
En el evento que el socio mantenga más de una
deuda con la cooperativa, el descuento de las
garantías se hará sobre el total de las deudas.
Las garantías descritas en este numeral son de
primer grado, por lo que quedan excluidas para
efectos de las rebajas antes mencionadas, todas
aquellas constituidas con un orden de prelación
menor.
El Departamento de Cooperativas podrá instruir
la aplicación de ajustes al valor comercial de
las cauciones, en el evento que a su parecer
existan circunstancias especiales que así lo
ameriten.
2.4. Provisión adicional sobre créditos
renegociados.
Para efectos del presente artículo, se
entenderá por renegociación cualquier
modificación que, como consecuencia del
incumplimiento del socio -deudor en mora-
introduzcan las partes de mutuo acuerdo a la
operación crediticia pactada. Sin que la
enumeración sea taxativa, se entenderá por
"cualquier modificación", cambios en plazos,
tasa de interés, fecha de vencimiento, monto,
etc.
Las cooperativas que renegocien por primera vez
algún crédito o cuota, deberán constituir y
mantener una provisión equivalente a la
categoría de riesgo que mantenía el crédito
original al momento de la renegociación. Dicha
provisión será calculada sobre el monto de la
nueva operación y deberá mantenerse por un
período no inferior a noventa días contados
desde la fecha de la renegociación, momento en
el cual deberán reclasificar al socio en la
categoría determinada según el procedimiento
descrito en el numeral 2.2 de este artículo.
Se deberá asignar la categoría "D" por el plazo
de trescientos sesenta días, a la segunda
renegociación que presente una misma operación
crediticia, y a todas las otras operaciones
crediticias que presente el mismo deudor. Este
período de tiempo se contará desde el momento
que se realice la segunda renegociación.
Finalizado este período de tiempo, deberán
reclasificarse las operaciones de crédito, en
la categoría determinada según el procedimiento
descrito en el numeral 2.2, del presente
artículo.
En caso de existir una tercera renegociación
sobre la misma operación crediticia, se deberá
asignar la categoría "D" hasta la extinción de
la totalidad de los créditos que presente el
socio deudor.
2.5. Pérdida estimada de la cartera
2.5.1 Porcentaje estimado de Pérdida de la
Cartera.
El porcentaje estimado de pérdida de la
cartera corresponde a aquel que se
obtiene de la siguiente fórmula:

Para efectuar este cálculo, deben
considerarse los créditos clasificados
con los respectivos reajustes e intereses
por cobrar.
Pérdida Estimada de la Cartera = %
Estimado de Pérdida (a) x Total de
Colocaciones

2.6. Contabilización de la Provisión.
La Provisión sobre la Cartera de Créditos se
debe abonar en la cuenta "Provisión Sobre
Colocaciones" y constituirse con cargo a la
cuenta "Castigo Sobre Colocaciones".
La Cooperativa deberá separar, en las cuentas
"Provisión Sobre Colocaciones Créditos de
Consumo" y "Provisión Sobre Colocaciones
Créditos Comerciales", la provisión que afecta
a la cartera de consumo y la provisión que
afecta a la cartera comercial.
La Provisión será utilizada para efectuar
castigos de las colocaciones, de acuerdo con
las instrucciones contenidas en los numerales
3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo.
El exceso de provisiones que se libere, sea con
motivo de la recuperación de las operaciones
por las cuales se constituyeron, o por una
reducción del riesgo de la cartera, se
acreditarán como sigue:
2.6.1. Si el exceso de provisión se produce
dentro del ejercicio en que ésta fue
creada, se cargará la respectiva
provisión y se acreditará la cuenta
"Castigo Sobre Colocaciones", pero sólo
hasta la concurrencia del saldo deudor
que demuestren estas cuentas. Los
importes que excedan a los mencionados
saldos se abonarán a la cuenta
"Liberación de Provisiones por Riesgos
de Activos".
2.6.2. Si el exceso de provisión se constata en
el ejercicio siguiente a aquel en que
ésta fue creada, se cargará la provisión
y se abonará la cuenta "Liberación de
Provisiones por Riesgos de Activos" por
el total del citado exceso.
3. CASTIGO DE COLOCACIONES
Con la finalidad de depurar el activo en la contabilidad de las cooperativas, se definen los procedimientos para el castigo de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican. Este procedimiento no las exime de la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para la recuperación de esos créditos.
3.1. Condiciones para el castigo.
El castigo de las colocaciones debe realizarse
en los siguientes casos, según el que acontezca
primero:
3.1.1. Cuando se cumpla el plazo en que la
operación puede mantenerse impaga, según
lo dispuesto en el numeral 3.2
siguiente.
3.1.2. Al verificarse la prescripción de las
acciones para demandar el cobro mediante
un juicio ejecutivo, o al momento del
rechazo o abandono de la ejecución del
título, debidamente declarados por
resolución judicial ejecutoriada.
3.1.3. Una vez agotados los medios de cobro de
la deuda, lo cual deberá ser informado
por escrito por el encargado de cobranza
de créditos y/o los abogados externos
bajo sus respectivas responsabilidades,
adjuntando los respaldos
correspondientes a cada gestión.
3.2. Plazos para efectuar los Castigos de
Colocaciones Vencidas
Todas aquellas operaciones que se mantengan
morosas, se deberán castigar dentro de los
plazos que a continuación se disponen,
cualquiera sea el estado de la cobranza del
crédito vencido:
3.2.1. Los créditos vencidos, que no cuenten
con garantías o que sólo cuenten con
garantías personales, deberán castigarse
en su totalidad, al momento en que una
cuota o servicio de deuda cumpla 270
días de morosidad contados desde su
vencimiento, sin que ella se haya
pagado.
3.2.2. Los créditos vencidos amparados por
garantías reales, deberán castigarse en
su totalidad, al momento en que una
cuota o servicio de deuda cumpla 730
días de morosidad, contados desde su
vencimiento, sin que ella se haya
pagado.
3.3. Aplicación de la Provisión por Castigo de
Colocaciones
Cumplidas las causales y plazos para castigar
las colocaciones de un deudor específico,
contenidas en el número 3.1 precedente, se
deberá aplicar la provisión a la deuda y
efectuar la siguiente contabilización:
3.3.1. Debe:
- "Provisión Sobre Colocaciones"
(colocación de consumo o comercial según
corresponda).
3.3.2. Haber:
- La cuenta de colocaciones, reajustes e
intereses por cobrar (Consumo o
Comercial según corresponda).
Cuentas de Orden:
3.3.3. Debe:
- "Colocaciones Castigadas del
Ejercicio", por el importe total en que
se rebaja el activo contra las
provisiones.
3.3.4. Haber:
- "Responsabilidad Colocaciones
Castigadas del Ejercicio".
Las cuentas de orden "Colocaciones
Castigadas del Ejercicio" y
"Responsabilidad Colocaciones Castigadas
del Ejercicio" se utilizarán para
demostrar el monto de los castigos, por
lo tanto es obligación mantener un
registro permanentemente actualizado de
las operaciones contabilizadas en esta
partida.
3.4. Registro Auxiliar de Clasificación de Cartera.
Las Cooperativas deberán mantener
permanentemente actualizado al cierre de cada
mes, un registro auxiliar que identifique, a lo
menos, las operaciones a nivel de rol único
tributario del deudor, la categoría de riesgo
asignada, el estado de la colocación (vigente,
vencido y castigado) y la eventual existencia
de renegociaciones.
3.5. Recuperación de Créditos Castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al
castigo de un crédito, deberán considerarse
como ingresos en el momento en que ellas sean
percibidas. Para este efecto se utilizará la
cuenta "Recuperación de Colocaciones
Castigadas". Estas recuperaciones, cuando
corresponda, darán origen a ajustes en las
cuentas de orden en que se encuentren
registrados los créditos castigados.
3.6. Ajustes a las Provisiones.
El Departamento de Cooperativas podrá efectuar
ajustes a los montos provisionados, si producto
de revisiones determina que el riesgo
reconocido es insuficiente.
3.7. Provisiones sobre líneas específicas de
negocios.
El Departamento de Cooperativas podrá disponer
la constitución de provisiones sobre líneas
específicas de negocios, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones
contenidas en la presente resolución.
3.8. Plan y Manual de Cuentas.
Con objeto de facilitar la aplicación de las
normas contenidas en la presente resolución, el
Plan de Cuentas para cooperativas de ahorro y
crédito deberá incluir las cuentas que se
indican, efectuándose las modificaciones que
procedan:
3.8.1. Provisiones:
- Código Nº250001 "Provisiones
Colocaciones Créditos
de Consumo"
- Código Nº250002 "Provisiones
Colocaciones Créditos
Comerciales".
3.8.2. Resultados:
- Código Nº420001 "Castigo Colocaciones
Provisionadas"
- Código Nº420002 "Castigo Directo
Colocaciones".
3.8.3. Cuentas de Orden:
- Código Nº610005 "Colocaciones
Castigadas en el
Ejercicio"
- Código Nº620005 "Responsabilidad
Colocaciones
Castigadas en el
Ejercicio".
NOTA:
En aquellos casos en que se determine la
irrecuperabilidad de las colocaciones
clasificadas en A, o en otra categoría de
riesgo con provisión insuficiente, se deberán
registrar dichas operaciones en la cuenta
Código Nº420002 "Castigo Directo de
Colocaciones".

Ejemplo: Una cooperativa tiene una cartera
crédito por un total de $120.000.000 y 4.000
socios deudores. Los montos a deducir por
concepto de garantías ascienden a $5.000.000 en
la categoría D. El cálculo de la provisión es
el siguiente:

TÍTULO IV
Plan de supervisión
1. PLAN DE SUPERVISIÓN Y AUTOCONTROL APLICABLE A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 105º: El modelo de supervisión aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, comprende:
1. Balance de ocho columnas, confeccionado de conformidad con el Plan y Manual de Cuentas.
2. Formularios que informan el cumplimiento de las normas del Capítulo III.C.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
3. El Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero.
4. Informe Complementario de Créditos y Relacionados:
a. Las personas que tienen relación con la
cooperativa.
b. Las operaciones de crédito.
c. Las garantías que caucionan las operaciones de
crédito.
d. La información contable.
Artículo 106º: El Departamento de Cooperativas tiene a disposición de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los formularios para la aplicación del Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero, Plan de Cuentas con las modificaciones necesarias para su aplicación y el Informe Complementario de Créditos y relacionados, a través de su página web www.decoo.gob.cl, o bien, a requerimiento de las entidades interesadas vía e-mail.
Artículo 107º: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán adecuar sus sistemas y procedimientos a las necesidades de información requeridas por el modelo de supervisión.
Artículo 108º: Los antecedentes establecidos en el artículo 105, deberán ser confeccionados y registrados mensualmente y su envío deberá efectuarse a través los formularios disponibles en la sección trámites en línea del sitio web del Departamento de Cooperativas. Alternativamente y por razones de fuerza mayor -la que será determinada por el Departamento de Cooperativas-, los citados antecedentes podrán enviarse al citado Organismo mediante correo electrónico.
La información requerida en el artículo 105, de la presente resolución, deberán ser ingresados dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel que se informa.
Artículo 109º: Como producto de su aplicación, el Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero determinará una calificación para cada cooperativa en uno de cuatro niveles posibles: AA, A, B y C, siendo el primero de ellos el que denotará una más alta evaluación, equivalente a muy buena y los siguientes: Buena, regular y mala, respectivamente.
Artículo 110º: El Departamento de Cooperativas, previa validación de la información recibida mediante análisis en sus dependencias y/o visita inspectiva de un fiscalizador o un supervisor auxiliar, pondrá a disposición del consejo de administración y gerente, a petición de la cooperativa, en carácter de privado, la calificación obtenida por la cooperativa, con objeto que ésta adopte las acciones que sean pertinentes.
2. COOPERATIVAS DE PRÉSTAMO SOLIDARIO
Artículo 111º: Las cooperativas, distintas de las de Ahorro y Crédito que contemplen en su objeto social otorgar préstamos a sus socios, ya sea en su constitución, cambio o combinación de objetos, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.
Artículo 112º: Aquellas cooperativas que deseen cambiar o agregar uno o más objetos sociales, deberán encontrarse totalmente al día en el cumplimiento de todas las disposiciones que regulan su actividad vigente, lo que deberá acreditarse previamente ante el Departamento de Cooperativas, el que deberá emitir un pronunciamiento en un plazo no superior a treinta días, contado desde la fecha de ingreso de los antecedentes correspondientes.
Artículo 113°: No podrán efectuar intermediación financiera. Solamente podrán otorgar a sus socios préstamos financiados con aportes de capital y, excepcionalmente con fondos provenientes de programas especiales de organismos estatales nacionales o internacionales.
Artículo 114º: En aquellos casos en que se hayan pactado intereses, estos no podrán exceder el máximo convencional determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 115º: La tasa efectiva de interés que se aplique, deberáser determinada de conformidad con la resolución Nº 666, de 23 de octubre de 2002, de la Comisión Resolutiva de la Defensa de la Competencia, de la Fiscalía Nacional Económica.
Artículo 116º: Deberán confeccionar estados de situación trimestrales al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, los que deberán ser remitidos al Departamento de Cooperativas dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada uno de ellos.
Artículo 117º: Deberán remitir el Balance Anual al 31 de diciembre, establecido en el artículo 34º de la Ley General de Cooperativas, a más tardar el 31 de marzo del año inmediatamente siguiente al cierre del mismo.
Artículo 118º: El otorgamiento directo o indirecto de créditos a directivos y funcionarios, no podrá exceder en conjunto el 3% de la suma del capital pagado y reservas de la cooperativa, y tendrán un límite individual del 10% del límite señalado precedentemente. Dichos límites serán extensivos a los cónyuges e hijos menores bajo patria potestad de los directivos y funcionarios de la entidad.
Artículo 119º: Deberán contar con un Comité de Crédito, cuyos miembros serán designados por el Consejo de Administración o por la Junta General de Socios, si así esta lo determinara.
Artículo 120º: Estas Cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un Reglamento Interno, el que deberá estar aprobado por el Consejo de Administración, sin perjuicio de las normas e instrucciones que imparta el Departamento de Cooperativas.
Artículo 121º: Deberán informar mensualmente aquellos antecedentes relativos a los préstamos otorgados, a su pasivo exigible y al endeudamiento de consejeros y gerente, en formularios proporcionados por el Departamento de Cooperativas por intermedio de su página web www.decoop.gob.cl.
Artículo 122º: Deberán clasificar su cartera de cuentas por cobrar y efectuar las provisiones para cubrir los riesgos de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, de la presente resolución.
Artículo 123º: Los antecedentes señalados en los artículos 116 y 121, precedentes deberán ser ingresados al Departamento de Cooperativas dentro de los diez días hábiles del mes inmediatamente siguiente al que se informa.
Artículo 124º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, de la presente resolución, toda Cooperativa que obtenga financiamiento de otra entidad en los términos señalados en el citado artículo, deberá informarlo al Departamento de Cooperativas en un plazo de diez días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
3. COOPERATIVAS ABIERTAS DE VIVIENDA
Artículo 125º: Las Cooperativas Abiertas de Vivienda y aquellas que combinen objetos de distinta naturaleza, deberán registrar separadamente las operaciones de cada uno de sus programas habitacionales o secciones.
Artículo 126º: Las Cooperativas Cerradas de Vivienda y las Abiertas de Vivienda deberán contabilizar las viviendas dentro del activo circulante, excepto aquellas asignadas en uso y goce, cuyos socios asignatarios no sean beneficiarios de algún subsidio habitacional.
En las Cooperativas Cerradas de Vivienda sólo podrán ser activados los gastos financieros originados en créditos de construcción o hipotecarios de largo plazo.
Los intereses de los créditos que no reúnan las características mencionadas, tales como los de consumos y otras líneas de créditos, deberán ser tratados contablemente como pérdidas en las respectivas cuentas de resultados.
Artículo 127º: Las Cooperativas Abiertas de Vivienda que precisen cubrir los costos que pudieran generarse en un programa habitacional con posterioridad a la adjudicación de las viviendas y otras contingencias que permitan asegurar la calidad del producto y del servicio al socio adquirente, deberán abrir una cuenta denominada Provisión de Gastos Post Adjudicación, que registrará la diferencia entre los costos acumulados de los proyectos y el precio de adjudicación de las viviendas.
Artículo 128º: Las Cooperativas Abiertas de Vivienda y de Ahorro y Crédito que cesen sus operaciones y/o que no den cumplimiento por más de un año a las disposiciones establecidas en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, resoluciones e instrucciones del Departamento de Cooperativas, normas del Banco Central y otras que les sean aplicables, serán requeridas por este Departamento para que acrediten, mediante antecedentes fehacientes, que mantienen las condiciones y cumplen con los requisitos establecidos para su objeto o giro, concediéndose para tales efectos un plazo no superior a treinta días.
4. COOPERATIVAS DE AGUA POTABLE
Artículo 129º: Las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable deberán registrar mediante cuentas de orden todos aquellos aportes recibidos del Estado de Chile, cuyas transferencias se encuentren en trámite o de los cuales, a la fecha de publicación de la presente resolución, no existan antecedentes sustentatorios que acrediten fehacientemente la calidad en que estos fueron entregados.
Las cuentas de orden se denominarán respectivamente: Bienes del Estado y Responsabilidad por Bienes del Estado, la cuenta de orden de activo deberá contar con un inventario o análisis en el que deberá constar: Cantidad, identificación de los bienes, valor de los mismos, entidad estatal que los puso a disposición de la Cooperativa y fecha en que fueron recibidos por la Cooperativa.
5. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AUDITORÍA POR ORGANISMOS COOPERATIVOS
Artículo 130º: Para efectos de interpretación y aplicación de la presente resolución, toda vez que se haga referencia a organismos cooperativos, se entenderá que la remisión es a Confederaciones, Federaciones, Institutos Auxiliares y Cooperativas.
Artículo 131º: Los Organismos Cooperativos que deseen prestar servicios de auditoría a Cooperativas de Importancia Económica, deberán ser calificados previamente y en forma favorable por el Departamento de Cooperativas.
Artículo 132º: Para obtener la calificación señalada previamente, los organismos cooperativos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Encontrarse facultados por la Ley General de Cooperativas para prestar servicios de auditoría y/o contemplar en su objeto social la prestación de los citados servicios.
b. Tener un Consejo de Administración vigente, y sus estados financieros presentados en tiempo y forma al Departamento de Cooperativas.
c. El personal encargado de la dirección de las auditorías y quienes suscriban sus informes, deberán estar inscritos en el registro respectivo a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros o en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Asimismo, estos profesionales no deberán tener vinculación directa o a través de terceros en la propiedad o gestión de las cooperativas auditadas, ni recibir créditos de la entidad auditada por ellos.
d. En el caso de las Confederaciones, Federaciones e Institutos Auxiliares, el personal señalado en el literal c. precedente, deberá depender de una unidad o departamento distinto de aquel que ejecuta labores de otra naturaleza con las federaciones y cooperativas federadas.
Artículo 133º: Dentro de los primeros quince días de cada año calendario, los organismos cooperativos que deseen prestar sus servicios de auditoría a las cooperativas de importancia económica, deberán remitir a este Departamento, los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente.
Recibidos tales antecedentes, este Departamento procederá a la calificación de los mismos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Dicho plazo se suspenderá si este Departamento, mediante comunicación escrita, requiere información adicional al peticionario, o le solicita que modifique o rectifique su petición, por no ajustarse éstos a los requisitos establecidos previamente, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite.
No habiendo reparos, subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, el Departamento procederá a emitir el certificado correspondiente que habilita al organismo cooperativo para prestar servicios de auditoría a las cooperativas de importancia económica. El certificado tendrá validez hasta la fecha de renovación efectuada de conformidad con el procedimiento señalado en el inciso primero del presente artículo.
6. REGISTRO ESPECIAL DE SUPERVISORES AUXILIARES
Artículo 134º: Para efectos de establecer un sistema de acreditación de las entidades que presten servicios de supervisión auxiliar, el Departamento tendrá a su cargo un Registro Especial de Supervisores Auxiliares, en el cual deberán inscribirse las empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas interesadas, que cumplan con los requisitos mínimos que la presente resolución establece.
6.1. DE LOS SERVICIOS DE SUPERVISIÓN AUXILIAR
Artículo 135º: La supervisión auxiliar se realizará mediante encargo del Departamento a las entidades acreditadas. Estas deberán circunscribir sus funciones y actuaciones a los objetivos establecidos por el Departamento. La supervisión auxiliar deberá efectuarse de acuerdo con las normas que establezca el organismo fiscalizador.
6.2. ANTECEDENTES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SUPERVISORES AUXILIARES
Artículo 136º: La responsabilidad por la veracidad de la información proporcionada, recae sobre las personas que suscriban la solicitud de acreditación y en ningún caso sobre este Departamento.
Artículo 137º: La solicitud de las personas jurídicas que deseen inscribirse en el presente Registro, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
a. Identificación
- Razón social.
- Tipo de persona jurídica.
- Rol único tributario (RUT).
- Domicilio legal, teléfonos, correo electrónico y
fax.
- Individualización del o de los representantes
legales, socios o asociados principales y
administradores, señalando a lo menos, el
nombre, RUT, profesión, domicilio y nacionalidad
de cada uno de ellos.
- Individualización del socio o profesional
designado para recibir las comunicaciones e
instrucciones emanadas del Departamento de
Cooperativas, con indicación de la
correspondiente dirección de correo electrónico.
b. Constitución y Propiedad
- Copia autorizada de la escritura de constitución
y sus modificaciones.
- Copia autorizada de las inscripciones de los
extractos pertinentes en el Registro de
Comercio, y de su publicación en el Diario
Oficial.
- Copia autorizada del instrumento en el cual
conste la personería del representante legal.
- Certificado de vigencia de la entidad.
c. Reseña histórica
- Breve descripción del desarrollo histórico de la
firma, incluyendo entre otros antecedentes, la
evolución de los tipos de servicios prestados
por la entidad, las corresponsalías o
representaciones contratadas, los tipos de
servicios ofrecidos en la actualidad y las
inscripciones que hubieren realizado en otros
registros.
d. Organización
- Descripción breve de la organización de la firma
y organigrama de cargos y funciones, definiendo
los diversos niveles profesionales del mismo y
el funcionamiento general de la firma.
- Breve currículum vitae de cada uno de los socios
principales de la empresa, señalando, en forma
particular, la experiencia de los profesionales
en el campo de la auditoría externa en general
y, más específicamente, en entidades
cooperativas.
- Nómina de las personas facultadas para firmar
informes de supervisión. Estas personas deberán
ser contadores auditores, ingenieros civiles o
comerciales, que acrediten el ejercicio
profesional de a lo menos 3 años en el ámbito de
supervisión o auditoría de empresas.
- Descripción de los procedimientos y sistema de
control de calidad sobre las supervisiones y
auditorías efectuadas.
e. Cartera de clientes
- Nómina de clientes en trabajos de supervisión de
empresas o auditoría de estados financieros y/o
de gestión, clasificados por tipos de actividad
económica, que han integrado la cartera durante
los últimos tres años, señalando el total de
horas profesionales efectivamente ocupadas en
cada período. Esta relación deberá contener, a
lo menos, la siguiente información:
. Razón social del cliente;
. RUT del cliente;
. Período en que se prestó el servicio;
. Promedio de horas profesionales ocupadas en
cada período;
. Grado de participación y responsabilidad en
las actuaciones descritas.
- En la nómina deberán indicarse los clientes que
se mantienen vigentes a la fecha de la solicitud
de inscripción.
- La información requerida en este número se
deberá proporcionar en forma obligatoria sólo en
aquellos casos en que los clientes sean
entidades fiscalizadas por este Departamento,
sin perjuicio que, opcional y voluntariamente,
se proporcione dicha información sobre otros
clientes.
f. Materias judiciales pendientes
- Se deberá informar cualquier acción judicial
pendiente, civil o penal, interpuesta en contra
de la entidad, los profesionales o los
administradores de la firma, de los socios
principales o de quienes firman los informes
respectivos.
g. Documentos complementarios que deben acompañarse a la solicitud
- Declaración jurada, firmada por el o los
representantes legales y los socios principales,
en que se deje constancia que los datos
contenidos en la solicitud son expresión fiel de
la verdad.
- Copias legalizadas de contratos de
corresponsalía y/o representaciones, cuando
corresponda.
- Declaración jurada, firmada por el solicitante o
su representante legal, en que se deje
constancia que no ha sido declarado en quiebra
y/o que no se encuentra en cesación de pagos.
- Certificado de antecedentes comerciales de los
administradores de la firma, sus socios
principales y de quienes firman los informes
respectivos.
- Certificado de antecedentes en que se deje
constancia que los administradores de la firma,
sus socios principales y las personas que firman
los informes respectivos, no han sido condenados
por delito que merezca pena aflictiva.
- Certificado de títulos (fotocopia legalizada) de
cada una de las personas naturales que integren
la firma en calidad de socios, administradores o
profesionales.
- Declaración jurada, firmada por el o los
representantes legales, sobre los ingresos
brutos percibidos por actividades directamente
relacionadas con la supervisión o auditorías a
los estados contables y/o de gestión,
correspondiente a los tres últimos ejercicios
anuales, o a los que correspondan si fueran
menos. Las cifras deberán presentarse corregidas
monetariamente a la fecha de la última
información que se incluya en la solicitud.
- Declaración jurada acerca que no poseen
participación en entidades cooperativas,
filiales de éstas, empresas relacionadas con
cooperativas u otras transacciones del giro de
las mismas.
6.3 DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE SUPERVISORES AUXILIARES
6.3.1 DE LA SOLICITUD
Artículo 138º: El Departamento iniciará el proceso de inscripción en el Registro, una vez que el solicitante haya proporcionado la información mínima requerida en el artículo 137, de la presente resolución.
Artículo 139º: La presentación de la solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente:
1. Carta solicitud, suscrita por el representante legal;
2. Índice de la presentación;
3. Antecedentes mínimos solicitados en el artículo 137, de la presente resolución;
4. Documentos complementarios (escrituras, declaraciones, certificados y otros documentos).
Artículo 140º: Tanto la solicitud como los antecedentes mínimos para la inscripción, deberán imprimirse en papel tamaño carta, con membrete de la empresa, cuando corresponda. La impresión deberá ser clara y durable, apta para su archivo permanente, y permitir una reproducción legible.
Artículo 141º: La presentación de los antecedentes mencionados en el artículo 140, deberá también hacerse en duplicado electrónico, ordenada e indexada, de tal manera que su revisión y análisis sea expedito, tanto para este Departamento como para el público que la consulte.
6.3.2 CORRECCIONES A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Artículo 142º: Si se requiere corregir partes de una solicitud, bastará que se presenten las páginas corregidas, con copia electrónica, adjuntando una nota firmada por el representante legal de la sociedad que indique los cambios efectuados. Las páginas corregidas se deberán indicar en el margen superior derecho.
En el caso que una solicitud esté incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, este Departamento podrá requerir al solicitante que efectúe una nueva presentación.
6.3.3 DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 143°: Este Departamento dispondrá para proceder a la inscripción de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Dicho plazo se suspenderá si este Departamento, mediante comunicación escrita, requiere información adicional al peticionario o le solicita que modifique la petición o que rectifique sus antecedentes, por no ajustarse éstos a los requisitos establecidos, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite. Si transcurridos treinta días de notificado el oficio, no se han subsanado las observaciones a la solicitud, el Departamento podrá devolver los antecedentes al solicitante, entendiéndose por anulada la presentación.
No habiendo reparos, o subsanados los defectos, o atendidas las observaciones formuladas en su caso, el Departamento procederá a la inscripción, emitiendo el correspondiente certificado que la acredite, a solicitud del interesado.
Artículo 144º: Una vez aprobada la inscripción en el Registro, la misma permanecerá vigente por el plazo de un año contado desde el otorgamiento del respectivo certificado de inscripción. Los interesados podrán solicitar la renovación de la inscripción al término del período señalado precedentemente.
En todo caso, el Departamento podrá en cualquier tiempo requerir al peticionario o supervisor inscrito antecedentes adicionales, a objeto de complementar o aclarar la información ya entregada, o de actualizar tales antecedentes.
Artículo 145º: El Departamento, en uso de sus facultades, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender o cancelar la inscripción en el Registro de los supervisores auxiliares, si éstos dejan de cumplir con los requisitos de idoneidad o integridad, o cuando incurran en incumplimiento de sus labores.
6.4 INFORMACIÓN CONTINUA
Artículo 146º: Los supervisores auxiliares que tengan la inscripción vigente en el Registro, tendrán la obligación de remitir a este Departamento información continua de acuerdo a lo establecido en el presente Título.
Artículo 147º: Todo hecho o información esencial que ocurra a un supervisor, respecto de sí mismo o de sus actividades, deberá ser comunicado a este Departamento en el momento en que ellos ocurran o lleguen a su conocimiento, por el afectado o su representante legal, en su caso.
La comunicación que se envíe, deberá hacer referencia, a lo menos, a los siguientes aspectos:
1. Identificación del supervisor.
2. Identificación de que la comunicación se hace en virtud de esta resolución y que se trata de un hecho esencial.
3. Información o descripción del hecho esencial.
Esta comunicación deberá ser presentada en duplicado a este Departamento, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Sociedad.
Deberá especialmente informarse respecto de los siguientes hechos:
1. Cambio del representante legal;
2. Aceptación o retiro de socio;
3. Cambios importantes en la cartera de clientes;
4. Cambios significativos en la organización;
5. Fusiones con otras sociedades;
6. Cambio (pérdida o aceptación) de representaciones o corresponsalías de empresas de auditores externos extranjeros;
7. Cambio de domicilio, teléfonos, correo electrónico, télex;
8. Cesación de pagos y/o insolvencia;
9. Acciones legales interpuestas en su contra con motivo de actuaciones profesionales.
El Departamento podrá divulgar esta información, si lo estima necesario.
Artículo 148º: Las entidades inscritas en el registro respectivo, deberán remitir a este Departamento un informe anual sobre sus ingresos y hechos relevantes ocurridos en el período. Se establecen a continuación algunos requisitos mínimos en cuanto al contenido de este informe y sus fechas de presentación, el que deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad:
1. Información sobre los ingresos brutos percibidos durante el año por actividades directamente relacionadas con la supervisión auxiliar. Las cifras deberán presentarse corregidas monetariamente a la fecha de la última información que se incluya en el informe.
2. Deberá incluirse un resumen de los hechos relevantes ocurridos durante el año.
3. Declaración jurada de responsabilidad, firmada por quien suscribe el informe, respecto a la veracidad de la información contenida en él.
El informe solicitado en este artículo estará referido a cada año calendario, y deberá ser presentado al Departamento a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Artículo 149º: Las entidades que realicen las actuaciones señaladas en el presente título, deberán remitir al Departamento información anual sobre la cartera de clientes, ordenada de acuerdo a la importancia relativa del ingreso.
El contenido será el que se enumera a continuación:
1. Número de inscripción del cliente en el Registro de Cooperativas;
2. RUT del cliente;
3. Razón social del cliente;
4. Pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los aspectos cuya supervisión encomiende el Departamento, así como también toda situación que pudiera alterar el normal desarrollo de la cooperativa, en sus aspectos societarios, administrativos, contables, financieros y económicos, dejándose constancia de eventuales limitaciones en la supervisión y las causas que las originaron;
5. Fecha en que fue emitida la opinión y/o informe;
6. Fecha de cierre de los estados financieros a que se refiere la opinión o dictamen.
También, los supervisores auxiliares deberán informar acerca de los clientes a los cuales se discontinuó sus servicios durante el periodo bajo información.
Además deberán proporcionar, junto con los antecedentes anteriores, una declaración jurada respecto a que no poseen, ni han poseído, durante el período que se informa, sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, una participación en el capital suscrito de una entidad supervisada por ellos.
La información señalada en los párrafos anteriores estará referida a cada año calendario y su presentación se deberá hacer a más tardar el 31 de mayo de cada año, conjuntamente con la citada declaración jurada.
6.5 REVISIONES ENCARGADAS POR EL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS A LOS SUPERVISORES AUXILIARES
Artículo 150º: De conformidad con sus facultades, el Departamento de Cooperativas podrá determinar que las revisiones del funcionamiento de las cooperativas supervisadas auxiliarmente abarquen aspectos societarios, administrativos, contables y financieros. Asimismo, estas entidades deberán supervisar el cumplimiento de la normativa cooperativa.
Artículo 151º: En ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Departamento de Cooperativas controlará directamente la labor realizada por el supervisor auxiliar respectivo, las técnicas y procedimientos empleados y otros aspectos de la labor encargada.
Artículo 152º: En el evento que este Departamento detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la supervisión auxiliar, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la administración y los supervisores, podrá terminar anticipadamente las labores encargadas, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la supervisión o a la cooperativa supervisada, cuando corresponda.
6.6 OBLIGACIONES DE LOS SUPERVISORES AUXILIARES
Artículo 153º: En el cumplimiento de su rol como supervisores auxiliares de las cooperativas sujetas a la fiscalización de este Departamento, las firmas inscritas en el Registro respectivo deberán cumplir con las siguientes obligaciones específicas, sin perjuicio de su responsabilidad legal y profesional en el desempeño de su trabajo y en el contenido de sus informes:
1. Los supervisores deberán mantener una estricta reserva tanto de los contenidos de la supervisión encargada como de los asuntos de que tomen conocimiento con motivo de sus actuaciones.
No podrán comentar con las entidades supervisadas los resultados de su trabajo ni hacer recomendaciones, sin autorización previa del organismo fiscalizador.
Es obligatorio que el informe de los supervisores incluya una opinión sobre la situación real de la cooperativa y sobre los problemas detectados, incluyendo el incumplimiento de normas.
Si a juicio de los supervisores existieran discrepancias entre la información contenida en los informes de auditoría o en otra información entregada por la cooperativa con la información que ha sustentado la supervisión extra situ, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del Departamento e incluir en sus informes las notas respectivas.
2. Las entidades de supervisión auxiliar deberán presentar una propuesta escrita sobre las actividades a realizar, el tiempo a emplear y los informes a entregar, entre otros elementos, una vez conocidas las entidades cuya supervisión auxiliar se encarga.
La propuesta deberá contener a lo menos:
a. Enfoque y alcance de la supervisión, con una descripción general del tipo de pruebas que se realizarán;
b. Visitas a ser efectuadas en terreno y sus fechas respectivas;
c. Informes que se emitirán y los plazos máximos para su presentación;
d. Número de horas de supervisión presupuestadas incluyendo la supervisión extra situ;
e. Indicadores a establecer.
3. Dentro de los diez días contados desde la determinación que establece el encargo de supervisión, las entidades de supervisión auxiliar deberán enviar a este Departamento, para su conocimiento, la planificación de las supervisiones a realizar, incluyendo los nombres de los responsables de cada una de ellas.
4. Los supervisores auxiliares deberán emitir informes de avances dirigidos al Departamento, donde se señalen las deficiencias que hubieren detectado, con la periodicidad que en cada caso el Departamento establezca. Asimismo, deberán emitir un Informe Final sobre la supervisión realizada a cada cooperativa.
Artículo 154º: Las normas impartidas a través de esta resolución son de carácter general y, por lo tanto, en el evento de no existir claridad respecto de situaciones específicas, éstas deberán ser oportunamente consultadas al Departamento.
6.7 FACULTADES DE LOS SUPERVISORES AUXILIARES
Artículo 155º: Para efectos de la presente resolución serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley General de Cooperativas, y adicionalmente se entenderá por:
1. Supervisor Auxiliar, en singular o plural aquellas entidades que son designadas para llevar a cabo las labores de supervisión auxiliar de las cooperativas sujetas a fiscalización, que mantienen vigente su inscripción en el Registro de Supervisores Auxiliares;
2. Supervisión Extra-situ, a la fase permanente del proceso de supervisión auxiliar que realizan los Supervisores Auxiliares en sus instalaciones y que estará compuesta por actividades de análisis y seguimiento de la información requerida o proporcionada por la Cooperativa;
3. Supervisión In-situ, a la fase de inspección del proceso de supervisión auxiliar que se realiza con la presencia física de los Supervisores Auxiliares en las instalaciones de la cooperativa designada, mediante la realización de visitas de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma.
Artículo 156º: La supervisión auxiliar tiene por finalidad revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de la entidad, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que puede afectar la posición financiera y situación legal de la institución, que conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas financieras.
Artículo 157º: La supervisión auxiliar de las entidades a que se refiere el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, será ejercida por las entidades que reciben un encargo por parte del Departamento de Cooperativas, que mantengan vigente su inscripción en el Registro de Supervisores Auxiliares.
Artículo 158º: Para el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada supervisión, el proceso se dividirá en las dos fases siguientes:
1. Supervisión Extra-situ.
2. Supervisión In-situ.
En su desarrollo, estas fases deberán encontrarse estrechamente vinculadas para contribuir a que el proceso de supervisión auxiliar se lleve a cabo con continuidad y eficiencia.
Artículo 159º: Las labores de supervisión extra-situ consistirán en mantener una vigilancia continua de los aspectos más relevantes del desempeño de la supervisada, con la finalidad de poder determinar con oportunidad la existencia de incumplimientos a la regulación aplicable, el empleo de prácticas financieras poco sanas, o bien, la presencia de inconsistencias o dificultades financieras.
Los Supervisores Auxiliares llevarán a cabo las funciones de supervisión extra-situ utilizando la información proporcionada por el Departamento de Cooperativas a solicitud de cada supervisor, pudiendo solicitar al Departamento que le reporte periódicamente la entrega de información financiera y contable por parte de la cooperativa supervisada.
Además, durante todo el período en que se mantenga vigente la asignación, el supervisor está facultado para requerir al supervisado información complementaria, notificando además el hecho a este Departamento.
Artículo 160º: De manera enunciativa y no limitativa, las principales tareas que llevarán a cabo los Supervisores Auxiliares dentro de la fase extra-situ del proceso de supervisión auxiliar, son las siguientes:
1. Verificar que las entidades entreguen en tiempo y forma, de acuerdo con la normativa aplicable, la información requerida por la autoridad, realizando todas las acciones necesarias para contribuir a dicho cumplimiento.
2. Comprobar la exactitud, integridad y consistencia de la información entregada por la supervisada, recomendando las correcciones necesarias para su cumplimiento.
3. En el caso de la Supervisión Auxiliar de las cooperativas de ahorro y crédito se deberá supervisar el cumplimiento de la regulación prudencial dictada al efecto por el Banco Central de Chile o por cualquier otro organismo con facultades normativas sobre el sector.
4. Dar seguimiento a todas las observaciones derivadas tanto de las actividades de supervisión in-situ como de las actividades de la supervisión extra-situ.
5. Mantener un contacto habitual con la supervisada en materia de consultas y aclaraciones.
6. Detectar puntos específicos de preocupación, sujetos a ser revisados durante la supervisión in-situ, y proponer la realización de visitas de inspección extraordinarias para atender algún problema observado.
Los resultados obtenidos por los Supervisores Auxiliares con éstas y otras tareas de supervisión extra-situ, deberán estar debidamente fundamentados a través de papeles de trabajo, expedientes o registros, y documentadas adecuadamente mediante informes, reportes, notas y diversos escritos que se elaboren como producto de los procesos de supervisión.
Artículo 161º: La supervisión in-situ será realizada con la presencia física de los Supervisores Auxiliares, directamente en las instalaciones de la Cooperativa, mediante la realización de visitas de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma. Los Supervisores Auxiliares llevarán a cabo las funciones de supervisión in-situ utilizando la información proporcionada por el Departamento, incluyendo toda aquella información adicional que se considere necesario requerir específicamente para realizar la visita de inspección.
La supervisión in-situ estará compuesta por dos etapas sucesivas: La planeación de la visita y la visita de inspección.
En la etapa de planeación los Supervisores Auxiliares incorporarán los resultados proporcionados por la supervisión extra-situ y, en su caso, detectarán posibles puntos específicos de preocupación con base en la información disponible sobre la entidad, y los resultados de visitas previas.
La etapa de la visita de inspección tendrá por objeto que los Supervisores Auxiliares conozcan las operaciones de la entidad, sus procedimientos, sistemas, controles internos y grado de cumplimiento de la regulación vigente.
Cada vez que se realice una supervisión in-situ, el supervisado deberá mantener a disposición del Supervisor Auxiliar, los libros sociales, balances, anexos, registros contables, antecedentes técnicos y demás documentación de la Cooperativa.
Artículo 162º: El Supervisor Auxiliar está facultado para requerir la exhibición y revisar en la sede social todas las materias, documentación y demás antecedentes pertinentes que digan relación con los aspectos administrativos, contables, financieros, y/o societarios de la supervisada y lo demás que considere necesarios para la adecuada ejecución de su encargo, pudiendo retirar copia de los mismos, con constancia escrita.
Mientras se mantenga vigente su designación, el supervisor está facultado además para requerir el envío de información complementaria, con notificación a este Departamento.
Artículo 163º: De manera enunciativa y no limitativa, se señalan las principales tareas que llevarán a cabo los Supervisores Auxiliares dentro de la fase in-situ del proceso:
1. Revisar el procedimiento de generación de información, verificando la correcta aplicación de los criterios contables vigentes para el registro, evaluación y presentación de operaciones;
2. Corroborar la existencia de una adecuada documentación que respalde las operaciones activas y pasivas de la entidad;
3. Verificar el cumplimiento de la regulación prudencial, planes y manuales de cuenta y demás disposiciones legales que les sean aplicables;
4. Revisar la estructura organizacional de la entidad, verificando que ésta se ajuste a la normativa aplicable y corroborar que tanto el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y los demás estamentos, se encuentren debidamente acreditados y cumplan los requisitos establecidos en las normas vigentes;
5. Verificar que los sistemas automatizados y el soporte informático con que cuente la cooperativa, sean confiables y adecuados a las características de las operaciones que realiza;
6. Comprobar que las observaciones realizadas y las anomalías detectadas, por la supervisión extra-situ o por anteriores visitas de inspección realizadas por el Departamento de Cooperativas o el Supervisor, hayan sido debidamente atendidas o corregidas;
7. Investigar los asuntos específicos planteados para la Supervisión extra-situ o derivados del proceso de planeación, principalmente las contenidas en las recomendaciones que al efecto formule este Departamento.
En todo caso las tareas asignadas en cada supervisión serán las que se incorporen en la propuesta escrita a la que se refiere el artículo siguiente.
Los resultados obtenidos por los Supervisores Auxiliares con éstas y otras tareas de supervisión in-situ, deberán estar incorporados en los informes, reportes, notas y diversos escritos que se remitan al fiscalizador.
Artículo 164º: En particular y de manera no limitativa, con motivo de cada supervisión in-situ, los Supervisores Auxiliares deberán elaborar los documentos siguientes:
1. Una propuesta escrita sobre las actividades a realizar, el tiempo a emplear y los informes a entregar, entre otros elementos, una vez determinada la fecha de una inspección. La propuesta deberá contener a lo menos: a) enfoque y alcance de la supervisión, con una descripción general del tipo de comprobaciones que se realizarán; b) reuniones de trabajo que se requiere realizar con el fiscalizador, si se estimara necesario; c) informes que se emitirán y los plazos máximos para su presentación; d) número de horas de supervisión presupuestadas para la supervisión in-situ; e) indicadores a establecer.
2. Un informe de inspección de cada visita realizada a la entidad sujeta a supervisión auxiliar.
Artículo 165º: Mientras se mantenga vigente la designación, todos los documentos y materiales de soporte derivados tanto de la supervisión extra-situ como in-situ que realicen los Supervisores Auxiliares, deberán encontrarse disponibles para la consulta o revisión por parte de este Departamento.
Artículo 166º: Para cumplir con las tareas y objetivos señalados por el Departamento, el supervisor estará facultado para programar y realizar visitas de distinta naturaleza o tipo. Dichas visitas serán las siguientes:
a. Visita de Inspección Ordinaria: Es aquella durante la cual se revisen, cuando menos, todos los aspectos señalados por el Departamento y los asuntos específicos detectados durante la supervisión extra-situ, o bien, derivados de visitas anteriores.
b. Visita de Inspección Extraordinaria: Es aquella durante la cual la revisión se limita al examen exhaustivo y la comprobación de situaciones problemáticas determinadas, como verificar el cumplimiento de instrucciones emitidas por el fiscalizador. Estas visitas serán programadas a requerimiento del Supervisor Auxiliar y serán motivadas cuando se detecte algún riesgo excepcional, entendiéndose por tal la presencia de cierto aspecto que afecte o pueda afectar de manera significativa la estructura financiera de dicha entidad.
Artículo 167º: El Departamento, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá participar cuando lo considere oportuno o conveniente en la realización de las visitas de inspección, informando tal determinación a la supervisora correspondiente, y designando a los funcionarios que se integrarán con los Supervisores Auxiliares, en cada caso.
Artículo 168º: En el caso que la entidad supervisora sea una empresa clasificadora de riesgo o empresa auditora especializada, el Departamento de Cooperativas podrá limitar el plazo de la designación y/o señalar que la revisión se limitará al examen exhaustivo y comprobación detallada de algunos aspectos particulares, caso en el cual se podrá además limitar el porcentaje de la tarifa que se asigna al Supervisor.
TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 169º: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán entenderse derogadas las resoluciones administrativas exentas de este Departamento singularizadas a continuación:
1. Resolución administrativa exenta Nº 536, de fecha 1 de diciembre de 2009.
2. Resolución administrativa exenta Nº 590, de fecha 8 de septiembre de 2005.
Artículo 170º: El incumplimiento de las normas contenidas en la presente resolución será sancionable por el Departamento de Cooperativas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43, inciso segundo del mismo cuerpo legal.
Artículo final: La presente resolución comenzará a regir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Claudio Rubio Barrientos, Jefe Departamento de Cooperativas.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.