MODIFICA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

    Santiago, 20 de diciembre de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 213.- Vistos:

    a) Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32º de la Constitución Política de la República;
    b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    d) El decreto supremo Nº 523, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;
    e) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, y en uso de mis atribuciones legales,

    Decreto:

    Modifíquese el decreto supremo Nº 523, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en el siguiente sentido:

1.  Elimínese en el artículo 6º lo siguiente:
    ", a excepción de la licencia aspirante que no será renovable. No obstante, esta última sólo se podrá solicitar nuevamente transcurrido a lo menos un año contado desde la fecha de su vencimiento".

2.  Reemplácese en la letra b) del artículo 8º donde dice "tres" por "cinco".

3.  Reemplácese la letra c) del artículo 8º por la siguiente:
    "c)  Aprobar el examen de conocimientos técnicos y
          reglamentarios aplicados al servicio de
          radioaficionados, conforme a la norma
          respectiva.".

4.  Incorpórese en el artículo 8º lo siguiente:
    "d)  Demostrar una actuación destacada como
          radioaficionado, acreditada por las
          organizaciones de radioaficionados señaladas en
          el Título VII de este Reglamento, como por
          ejemplo:
          -    Haber efectuado publicaciones técnicas, o
                participado como expositor en seminarios o
                conferencias de carácter técnico,
                relativas al servicio de radioaficionados.
          -    Haber tenido una actuación meritoria en
                concursos organizados por las
                organizaciones de radioaficionados
                señaladas en el citado Título VII o por
                entidades extranjeras de radioaficionados.
          -    Haber desarrollado actividades que
                signifiquen un aporte a las
                radiocomunicaciones en temas como
                propagación, diseño práctico de antenas,
                rendimiento de transmisores, etc.".

5.  Reemplácese en la letra b) del artículo 10º donde dice "un año" por "tres años".

6.  Reemplácese en la letra a) del artículo 13º donde dice "7 MHz" por "7 MHz, 10 MHz".

7.  Reemplácese en la letra c) del artículo 26º donde dice "Repetidoras" por "Repetidoras Atendidas y No Atendidas".

8.  Incorpórese en el artículo 26º lo siguiente:
    "f)  Radiobalizas o radiofaros".

9.  Reemplácese el texto del artículo 29º por el siguiente:
    "Estación Repetidora: Estación fija que permite retransmitir señales analógicas o digitales en las mismas o diferentes frecuencias, en tiempo real o casi real.
    Estación Repetidora Atendida: Estación repetidora de baja potencia que opera en presencia de un radioaficionado y que forma parte de los equipos de su estación.
    Estación Repetidora No Atendida: Estación repetidora que opera sin la presencia física inmediata de un radioaficionado, disponiendo como mínimo con un dispositivo de identificación automático, un sistema de telegrafía y control para tener el estado de los parámetros de la estación y el encendido y apagado remoto.
    La Subsecretaría, mediante norma técnica, establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados.".

10.  Incorpórese el siguiente nuevo artículo 31º bis:
    "Estación de Radiobaliza o Radiofaro: Estación transmisora destinada para realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática y periódica de su señal distintiva e información técnica de dicha estación, entre otras, potencia, datos de antena y altura.
    La Subsecretaría, mediante norma técnica, establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones de radiobaliza o radiofaro del servicio de radioaficionados.".

11.  Elimínese el inciso primero del artículo 38º.

12.  Reemplácese el texto del artículo 45º por el siguiente:
    "El radioaficionado que opere una estación que no le pertenezca, deberá anunciar el distintivo de llamada de la estación operada, seguido de su propio distintivo de llamada.".

13.  Reemplácese en el artículo 46º donde dice "instituciones" por "Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes, Asociaciones o Federaciones de Radio Clubes, sedes de organismos del Estado y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados".

14.  Reemplácese en el artículo 52º donde dice "repetidoras" por "repetidoras no atendidas y radiobalizas o radiofaros" y en el último inciso de dicho artículo donde dice "Radio Clubes" por "Círculos de Radioaficionados y los Radio Clubes".



    Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.