APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Núm. 19.- Santiago, 19 de febrero de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior; la resolución exenta Nº 1.397, de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la ley 20.656, regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios, y que de conformidad con lo dispuesto en su inciso segundo del artículo 6º, la representación del productor, agroindustrial o intermediario se acreditará conforme a lo que determine el reglamento de esta ley.
Que el artículo 7º del referido cuerpo legal, crea en el Servicio Agrícola y Ganadero los registros de laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorio de calibración, entregando la administración de dichos registros al Servicio. Asimismo, dispone que al reglamento de la ley corresponderá establecer los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los referidos registros y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.
Que el inciso tercero del artículo 9º de la ley 20.656, prescribe que los resultados de los análisis deberán notificarse a los interesados, de la manera que indique el reglamento de esta ley.
Por último, en el inciso final del artículo 10º de la señalada ley, se establece que los requisitos de idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser designado veedor se determinarán en el reglamento de la ley.
Decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto regular la acreditación de la representación del productor, agroindustrial o intermediario, los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en los registros de laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorios de calibración y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción, la notificación de los resultados de los análisis a los interesados y los requisitos de idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser designado veedor, de conformidad con la ley Nº 20.656, que Regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios.
Artículo 2º: Definiciones
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la ley Nº 20.656, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) Buenas Prácticas de Laboratorio: conjunto de normas
referentes a la organización y condiciones sobre las
que los trabajos de laboratorios son planificados,
realizados, monitoreados, registrados e informados.
2) Ley: Ley Nº 20.656, que Regula las Transacciones
Comerciales de Productos Agropecuarios.
3) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero
TÍTULO II
Requisitos para acreditar la representación del productor, agroindustrial e intermediario
Artículo 3º.- Para efectos de lo establecido en el artículo 6º de la ley, se dejará constancia de la representación del productor emisor de la guía de despacho, factura o de cualquier otro documento similar que el Servicio de Impuestos Internos acepte para el transporte de carga, mediante declaración simple de su representante puesta en dicho instrumento.
Para los mismos efectos, la representación de los agroindustriales o intermediarios se acreditará mediante contrato de trabajo de los trabajadores dependientes siempre que contenga en las funciones del trabajador la de representar a su empleador para los efectos de suscribir la guía de recepción. Asimismo, podrá acreditarse su representación mediante mandato que contenga expresamente la facultad de representar a los mandantes para suscribir la guía de recepción otorgada por poder simple, en aquellos casos en que el representante sea trabajador dependiente del agroindustrial o intermediario y dicha facultad no se encuentre expresamente contenida en su contrato de trabajo; o por medio de escritura pública y/o instrumento privado autorizado ante Notario Público u Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiese Notario Público, cuando el representante no revista dicha calidad.
Sin Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 11.01.2018perjuicio de lo anterior, tratándose de un trabajador del agroindustrial o intermediario podrá acreditarse la representación a través de una credencial que indique a lo menos el nombre, su calidad de representante y a quien representa.
N° 1 a)
D.O. 11.01.2018perjuicio de lo anterior, tratándose de un trabajador del agroindustrial o intermediario podrá acreditarse la representación a través de una credencial que indique a lo menos el nombre, su calidad de representante y a quien representa.
TÍTULO III
Del registro de los laboratorios
Artículo 4º.- El Servicio llevará los Registros de Laboratorios de Ensayo, de Laboratorios de Ensayo Arbitrador y de Laboratorios de Calibración.
Artículo 5º.- La solicitud de inscripción en alguno de los registros de este TítuloDecreto 124, AGRICULTURA
N° 1 b, b.1)
D.O. 08.04.2015, deberá ser presentada por el interesado o su representante en el Servicio, acompañada de los siguientes antecedentes:
N° 1 b, b.1)
D.O. 08.04.2015, deberá ser presentada por el interesado o su representante en el Servicio, acompañada de los siguientes antecedentes:
a. Fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad
del postulante o documento de identificación oficial
para el caso de extranjeros.
b. Fotocopia del Rol Único Tributario de la persona
jurídica y de la Cédula de Identidad por ambos lados,
del respectivo representante legal o documento de
identificación oficial para el caso de extranjeros.
c. Declaración jurada simple de no estar afecto a
alguna de las inhabilidades que se establezcan en
el presente Reglamento.
d. En el Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 11.01.2018caso de personas jurídicas, fotocopia de la
N° 1 b)
D.O. 11.01.2018caso de personas jurídicas, fotocopia de la
escritura social de constitución que incluya dentro
de su objeto social una actividad relacionada con
el laboratorio para el cual solicita la inscripción,
con sus respectivas modificaciones si las hubiere,
fotocopia de la publicación de extracto respectivo
cuando corresponda, y certificado de vigencia de la
persona jurídica emitido por la autoridad
competente. Al momento de la postulación, este
certificado deberá tener una antigüedad no superior
a 180 días corridos.
e. Documento que acredite la personería del
representante para actuar en nombre de la persona
jurídica que postula a la inscripción, con una
vigencia de no más de 180 días.
Artículo 6º.- Los laboratorios que soliciten la inscripción deben contar con la infraestructura, equipos, materiales y reactivos, según el tipo de laboratorio y tipo de producto al que postula, de conformidad con los Reglamentos Específicos que se establezcan por producto o tipo de producto.
Artículo 7ºDecreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Uno)
D.O. 11.03.2022.- En el caso de los laboratorios de ensayo, éstos deben contar con un sistema de gestión de calidad, el cual garantice la validez y confiabilidad de los resultados. Dicho sistema debe estar basado en Buenas Prácticas de Laboratorio, el que debe considerar, a lo menos, lo siguiente:
AGRICULTURA
N° 1 Uno)
D.O. 11.03.2022.- En el caso de los laboratorios de ensayo, éstos deben contar con un sistema de gestión de calidad, el cual garantice la validez y confiabilidad de los resultados. Dicho sistema debe estar basado en Buenas Prácticas de Laboratorio, el que debe considerar, a lo menos, lo siguiente:
i. Manual de calidad, texto en que se detalla la interacción entre los procesos y la documentación que los describe (procedimientos, instructivos, formularios, entre otros);
ii. Croquis del laboratorio: en el que se identifiquen los equipos del laboratorio;
iii. Listado y manuales o fichas técnicas de los equipos e instrumentos existentes en el laboratorio; manuales correspondientes;
iv. Procedimientos de uso de equipos e instrumentos si fuesen distintos o adicionales a los descritos en los manuales correspondientes;
v. Calendario de mantención de equipos e instrumentos;
vi. Registros de mantenciones y/o calibración de los equipos;
vii. Listado y fichas técnicas y de seguridad de los materiales y reactivos;
viii. Procedimiento de cada uno de los análisis o ensayos a que postula;
ix. Procedimientos de validación de los análisis o ensayos, cuando corresponda;
x. Procedimientos de higiene y limpieza de equipos y materiales;
xi. Procedimiento para eliminación de residuos y material contaminado, cuando corresponda, y
xii. Planes de contingencia y procedimientos de emergencia, cuando corresponda.
Para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, el laboratorio solicitante deberá acompañar copia simple del/los documentos que contengan los antecedentes señalados en los numerales precedentes.
El Laboratorio de Calibración que realice su función mediante la calibración de magnitudes, deberá estar acreditado o encontrarse en proceso de acreditación de la Norma ISO 17.025, versión vigente, aprobada por resolución exenta Nº 877, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración, o la norma que la reemplace. Lo anterior se acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la postulación o renovación, acompañando copia simple de los documentos que demuestren que se encuentra acreditado bajo la norma ya señalada o que está en proceso de acreditación, según corresponda.
El Laboratorio de Calibración que realice su función mediante muestras de resultado conocido deberá contar con un sistema de gestión de calidad basado en la Norma Chilena NCh-ISO 17.043:2011. Lo anterior se acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la postulación mediante el manual de calidad a que se refiere el número i) del inciso primero de este artículo.
Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán estar acreditados en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente, que garantice la validez y confiabilidad de los resultados, lo que deberá ser demostrado por el laboratorio solicitante al momento de la postulación, acompañando copia simple de los documentos que comprueben que se encuentra acreditado en el sistema de gestión ya señalado. Asimismo, los laboratorios de ensayo arbitrador deberán participar en rondas internacionales de laboratorios, lo que se acreditará acompañando copia del informe de, a lo menos, una ronda internacional de laboratorios.
Para efecto de análisis sobre productos que sean importados al país y sin perjuicio de lo previsto en la normativa aduanera de Chile, el Servicio podrá considerar como Laboratorio de Ensayo o Laboratorio de Ensayo Arbitrador, el laboratorio que realice el análisis de las características del producto en origen, siempre y cuando esté bajo la supervisión del organismo oficial de control del respectivo país y se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7º de la ley. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley, el Servicio deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones que establece la ley y sus reglamentos en materia de obtención, conservación y envío de muestras de productos.
Artículo 8°. Los Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 d)
D.O. 11.01.2018laboratorios de que trata este Título deberán contar con un responsable técnico y personal especialmente calificado en número suficiente, debiendo estas personas cumplir con los siguientes requisitos, según el tipo de laboratorio de que se trate:
N° 1 d)
D.O. 11.01.2018laboratorios de que trata este Título deberán contar con un responsable técnico y personal especialmente calificado en número suficiente, debiendo estas personas cumplir con los siguientes requisitos, según el tipo de laboratorio de que se trate:
a) Laboratorio de ensayo:
i) Responsable técnico: Deberá contar con un título profesional, técnico o licenciatura del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o bien tener una experiencia en el área de dos años en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción y acreditar una capacitación formal en buenas prácticas.
Para acreditar dicha experiencia deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que el responsable técnico se ha desempeñado en materia de ensayos de laboratorio.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación.
ii) Analista: Deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, contar con un título técnico de nivel medio del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas o de los alimentos emitido por un establecimiento de educación secundaria reconocido por el Estado, que otorgue este tipo de calificación, o demostrar haberse capacitado o tener una experiencia en el área de dos años en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación.
Para acreditar experiencia, deberá presentarse una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado en materia de ensayos de laboratorio.
En caso que se requiera reemplazar a un analista y una vez que el laboratorio de ensayo haya cumplido con la obligación de informar dispuesta en el artículo 10 de este Reglamento, podrán desempeñarse como analistas, mientras el Servicio verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este literal, las siguientes personas: 1) el responsable técnico del laboratorio de ensayo; 2) aquellos que cuenten con el título a que se refiere el inciso primero del presente numeral; 3) aquellos que hayan realizado la capacitación señalada en el inciso primero del mismo numeral; y 4) un analista que haya sido aprobado previamente por el Servicio para desempeñarse en otro laboratorio de ensayo.
b) Laboratorios de ensayo arbitrador:
i) Responsable técnico: Deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado.
ii) Analista: Deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, demostrar haberse capacitado en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, de una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación.
c) Laboratorios de Calibración:
i) Responsable técnico: En caso que el Laboratorio de Calibración realice su función mediante la calibración de magnitudes, el responsable técnico deberá tener experiencia de a lo menos tres años en metrología y/o calibración de equipos, según corresponda.
Para acreditar la experiencia deberá presentarse una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que el responsable técnico se ha desempeñado en metrología y/o calibración de equipos, según corresponda.
En caso que el Laboratorio de Calibración realice su función mediante Decreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Dos)
D.O. 11.03.2022muestras de resultado conocido, el responsable técnico deberá contar con conocimiento en inferencia estadística. Para acreditar dichos conocimientos, deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, o por una entidad reconocida por el Servicio, que incluya al menos un curso en esta materia.
AGRICULTURA
N° 1 Dos)
D.O. 11.03.2022muestras de resultado conocido, el responsable técnico deberá contar con conocimiento en inferencia estadística. Para acreditar dichos conocimientos, deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, o por una entidad reconocida por el Servicio, que incluya al menos un curso en esta materia.
ii) Analista: Deberá tener experiencia de a lo menos tres años en la ejecución de los análisis a los que postula el laboratorio.
Para acreditar dicha experiencia, deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado.
Al momento de la postulación, los laboratorios deberán acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Excepcionalmente, al momento de postular, los laboratorios podrán solicitar al Servicio operar únicamente con un responsable técnico, quien además asumirá las labores de analista, cuando se acompañen los antecedentes que lo justifiquen.
Artículo 9º.- Son Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 d)
D.O. 11.01.2018incompatibles las actividades realizadas por ex autoridades o ex funcionarios del Servicio que impliquen una relación laboral de aquellos con los laboratorios de que trata el presente Reglamento sujetos a la fiscalización de esta institución, manteniéndose esta incompatibilidad hasta seis meses después de haber expirado en funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
N° 1 d)
D.O. 11.01.2018incompatibles las actividades realizadas por ex autoridades o ex funcionarios del Servicio que impliquen una relación laboral de aquellos con los laboratorios de que trata el presente Reglamento sujetos a la fiscalización de esta institución, manteniéndose esta incompatibilidad hasta seis meses después de haber expirado en funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Los laboratorios inscritos en los registros señalados en el artículo 4° del presente reglamento como Laboratorios de Ensayo Arbitrador o Laboratorios de Calibración, estarán sujetos a la observancia de las siguientes reglas:
a) Los Laboratorios de Ensayo Arbitrador no podrán estar relacionados en propiedad, en un porcentaje superior al diez por ciento, con alguna de las partes de la transacción cuya contramuestra se someta a su arbitraje, ni tener entre sus propietarios, representantes, socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o ejecutivos principales, a personas ligadas mediante matrimonio, acuerdo de unión civil o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con alguna de las partes en la transacción cuya contramuestra se somete a su arbitraje.
b) Los Laboratorios de Calibración no podrán estar relacionados en propiedad, en un porcentaje superior al diez por ciento, con los Laboratorios de Ensayo o los Laboratorios de Ensayo Arbitrador o los Agroindustriales o los Intermediarios a quienes prestan servicios de calibración, y viceversa, ni tener entre sus propietarios, representantes, socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o ejecutivos principales, a personas ligadas mediante matrimonio, acuerdo de unión civil o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con personas naturales que tuvieren análoga participación en los Laboratorios de Ensayo o los Laboratorios de Ensayo Arbitrador o los Agroindustriales o los Intermediarios a quienes presten servicios de calibración.
Artículo 10º.- Cualquier modificación en alguno de los requisitos que habilitaron la inscripción del laboratorio, deberá ser comunicada al Servicio dentro del plazo de 10 días corridos desde el día en que ocurrió el hecho que dio origen a la modificación, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento del requisito que se modifica.
En el caso que un laboratorio no cumpla con alguno de los requisitos que habilitaron su inscripción, deberá notificar de ello al Servicio dentro del plazo de 10 días corridos desde el día en que ocurrió el incumplimiento, suspendiendo sus actividades en aquellas materias para las cuales se encuentra registrado de conformidad con la ley y el presente Reglamento, mientras permanezca el incumplimiento. Una vez superado el incumplimiento, deberá comunicarlo al Servicio dentro del plazo de 10 días corridos.
En el caso que el incumplimiento no sea subsanado dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación referida en el inciso precedente, o que no se verifique la notificación señalada, el Servicio dejará sin efecto la vigencia de la inscripción del laboratorio en el registro correspondiente.
Artículo 11º.- Los laboratorios deberán renovar la inscripción cada tres años, a contar de la fecha de la inscripción o renovación, en su caso. Para los efectos de renovar la inscripción, se deberá acreditar la vigencia de los requisitos de inscripción en el registro respectivo, salvo respecto del requisito a que se refiere el inciso tercero del artículo 7º, ya que en dicho caso se deberá probar la acreditación en norma ISO 17.025 o la norma que la reemplace.
La solicitud de renovación que acredite la vigencia de los requisitos de inscripción deberá presentarse al Servicio dentro de los 90 días anteriores al cumplimiento del período señalado en el inciso precedente. A dicha solicitud se deberá acompañar una declaración jurada simple de que los antecedentes que habilitaron la inscripción se mantienen vigentes.
Los laboratorios deberán mantener en sus dependencias, a disposición del Servicio, una copia de la documentación presentada en la solicitud de inscripción o renovación.
En caso que los laboratorios no dieren cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo, el Servicio procederá a cancelar la inscripción respectiva.
Artículo 12º.- Durante la vigencia de la inscripción, el laboratorio deberá sujetarse a las siguientes obligaciones:
a. Adoptar todas las medidas que sean necesarias para
mantener y cumplir las condiciones, requisitos
y calidades que permitieron su inscripción.
b. Participar en las pruebas de capacidad, ensayos
de aptitud u otros que determine el Servicio.
c. Mantener bajo estricto control y reserva la
información, registros, formularios y otros
antecedentes emanados de la ejecución de las
acciones para las que se encuentra inscrito, en
conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
d. Mantener archivos de los formularios de envío y
recepción de muestras, hojas de trabajo y registros
de los resultados de las pruebas, incluso todas las
observaciones originales, de tal forma que se asegure
la integridad y recuperabilidad de los datos de los
ensayos por parte del laboratorio inscrito, por un
tiempo mínimo de cuatro años.
e. En caso de requerir la subcontratación de servicios
para dar respuesta a demandas de usuarios en un
ensayo para el cual se encuentra inscrito, deberá
avisar por escrito al Servicio, indicando el tipo
de ensayo involucrado, la cantidad de muestras, el
laboratorio a subcontratar y las razones de
tal situación. En todo caso, el laboratorio a
subcontratar debe estar inscrito ante el
Servicio para el ensayo en cuestión.
f. No deberá realizar los análisis cuando, a su
juicio, los ensayos puedan dar lugar a resultados
inapropiados o erróneos, sea por tratarse de muestras
en mal estado, muestras diferentes a las determinadas
en el Reglamento Específico por producto o tipo de
producto de que se trate u otra causa similar,
dejando registro de ello.
g. Cumplir con los Reglamentos Específicos que se
establezcan por producto o tipo de producto.
Adicionalmente, los laboratorios de ensayo arbitrador tendrán la obligación de notificar al Servicio dentro de un plazo no mayor a 48 horas las siguientes situaciones mediante correo electrónico:
1.Decreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Tres)
D.O. 11.03.2022 En caso de que no pueda analizar la contramuestra, las razones que imposibilitaron la ejecución de los análisis.
AGRICULTURA
N° 1 Tres)
D.O. 11.03.2022 En caso de que no pueda analizar la contramuestra, las razones que imposibilitaron la ejecución de los análisis.
2. Comunicar la información relativa a los arbitrajes realizados.
TÍTULO IV
Notificación de los resultados de los análisis
Artículo 13ºDecreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Cuatro)
D.O. 11.03.2022.- Una vez recepcionados los resultados de los análisis deberán ser notificados por los agroindustriales o intermediarios a los interesados a través de los correos electrónicos o mediante mensajería instantánea de texto, a través de los medios que el productor indique, señalados en la Guía de Despacho. En su defecto, la notificación podrá realizarse de forma presencial en dependencias del agroindustrial o intermediario, donde se dejará constancia escrita de ello; o bien mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la Guía de Recepción, en cuyo caso la notificación se entenderá practicada transcurridos tres días desde su recepción por la oficina de correos.
AGRICULTURA
N° 1 Cuatro)
D.O. 11.03.2022.- Una vez recepcionados los resultados de los análisis deberán ser notificados por los agroindustriales o intermediarios a los interesados a través de los correos electrónicos o mediante mensajería instantánea de texto, a través de los medios que el productor indique, señalados en la Guía de Despacho. En su defecto, la notificación podrá realizarse de forma presencial en dependencias del agroindustrial o intermediario, donde se dejará constancia escrita de ello; o bien mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la Guía de Recepción, en cuyo caso la notificación se entenderá practicada transcurridos tres días desde su recepción por la oficina de correos.
TÍTULO V
Los veedores
Artículo 14º.- La designación de los veedores por los productores de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley, se realizará por escrito en la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar que el Servicio de Impuestos Internos acepte para el transporte de carga, o mediante instrumento privado autorizado ante Notario Público u Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no exista Notario Público. Los veedores que se designen del modo que por este artículo se establece, deberán estar incorporados en la nómina de que trata el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 15º.- Para ser designado veedor el interesado debe acreditar que se encuentra en posesión de un título profesional o técnico relacionado con el sector agropecuario, emitido por una institución de educación superior o técnica reconocida por el Estado.
Al poder Decreto 62,
AGRICULTURA
Nº 1 c)
D.O. 19.03.2014simple a que se refiere el artículo precedente, deberá adjuntarse la acreditación de que el veedor designado está en posesión del título profesional o técnico vigente a que se refiere este artículo, a través de copia autorizada del título.
AGRICULTURA
Nº 1 c)
D.O. 19.03.2014simple a que se refiere el artículo precedente, deberá adjuntarse la acreditación de que el veedor designado está en posesión del título profesional o técnico vigente a que se refiere este artículo, a través de copia autorizada del título.
El Servicio llevará una nómina de veedores designados, información que deberá estar actualizada y a disposición de los interesados en la página web del Servicio antes del inicio de cada temporada de cosecha
El Servicio fiscalizará los requisitos de idoneidad del veedor, conforme al artículo 14 de la ley.
Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 i)
D.O. 08.04.2015 Artículo 16.- Derogado.
N° 1 i)
D.O. 08.04.2015 Artículo 16.- Derogado.
Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 08.04.2015 Artículo 17.- El Servicio podrá encomendar el ejercicio de la facultad señalada en el artículo 8 de la ley a entidades públicas o privadas suscribiendo al efecto los correspondientes convenios, de conformidad con lo indicado en la letra n) del artículo 7º de la ley Nº 18.755 y sus modificaciones.
N° 1 j)
D.O. 08.04.2015 Artículo 17.- El Servicio podrá encomendar el ejercicio de la facultad señalada en el artículo 8 de la ley a entidades públicas o privadas suscribiendo al efecto los correspondientes convenios, de conformidad con lo indicado en la letra n) del artículo 7º de la ley Nº 18.755 y sus modificaciones.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Álvaro Cruzat Ochagavía, Ministro de Agricultura (S).- Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.