APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL MAÍZ, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

    Núm. 20.- Santiago, 19 de febrero de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que la ley 20.656 regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4°, las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, la toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de las muestras y contramuestras, y análisis de sus características, así como las metodologías para utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, se establecerán mediante reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además deberá llevar la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    Que el inciso segundo del artículo 12 del referido cuerpo legal, establece que se reglamentará también cada producto o tipo de producto importado objeto de análisis de acuerdo a la presente ley, señalando al respecto que deberán establecerse los procedimientos y parámetros que se utilizarán en los análisis de los productos importados y la forma en que el Servicio Agrícola y Ganadero supervisará la obtención, conservación y envío de la muestra al laboratorio, estableciendo un adecuado mecanismo de cadena de custodia.
    Que por el presente Reglamento específico se normarán las materias que correspondan al maíz (todo grano del cereal Zea mays en una proporción mayor al 95%) destinado al consumo que se comercializa en el país, tanto del que se produce en el país como de los importados.

    Decreto:

    TÍTULO I

    Disposiciones Generales


    Artículo 1°. Objeto.
    Este Reglamento tiene por objeto establecer las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen del maíz, así como la toma, obtención, manipulación, conservación, el transporte y custodia de las muestras y contramuestras, del análisis de sus características, como las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, de conformidad con la ley 20.656.

    Artículo 2°. Definiciones.
    Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)  Maíz: todo grano del cereal Decreto 64, AGRICULTURA
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Zea mays.
2)  Muestra global: conjunto de muestras primarias de maíz tomada al azar o en forma dirigida, que representa o se encuentra asociada a un lote, embarque, con la finalidad de realizar los análisis/ensayos correspondientes.
3)  Muestra para Laboratorio o muestra: Cantidad homogenizada de maíz destinado a su inspección y análisis de laboratorio
4)  Muestra primaria: Porción de maíz tomada al azar o en forma dirigida de un lote o embarque.
5)  Lote: cantidad determinada de maíz de una misma procedencia y clasificación, de condiciones presumiblemente uniformes.
6)  Obtención de muestra: reducción homogeneizada de la muestra global, destinada al análisis de laboratorio.
7)  Granos dañados por calor: Granos o trozos de granos quemados, tostados o con variaciones de color producidas durante el secado o por calentamiento de la masa de granos.
8)  Granos atacados por hongos: Aquellos que tienen síntomas visibles a simple vista de ataque por hongos presentando coloraciones extrañas por desarrollo de micelio.
9)  Granos partidos: Aquellos granos y fracciones de granos que pasan a través de un harnero circular de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 4,75 milímetros de diámetro (12/64") y que quedan retenidos sobre un harnero de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 2,1 milímetros de diámetro (1/12").
10)  Impurezas: Todo material distinto al maíz que quede retenido en los harneros de 4,75 milímetros (12/64") y de 2,1 milímetros (1/12") más todo aquello que pase a través del harnero de 2,1 milímetros.
11)  Primera transacción: Aquella transacción de un producto cuyoDecreto 17, AGRICULTURA
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destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta, la entrega en depósito, servicios de guarda o almacenaje y/o acondicionamiento de maíz.
12)  Acondicionamiento: Limpieza y/o secado.



    Artículo 3°. Organismo fiscalizador.
    Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar directamente o de acuerdo a lo establecido en la ley 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente Reglamento.
    Artículo 3° bis: De las transacciones.
    En caso que el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a unaDecreto 17, AGRICULTURA
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primera transacción, éste deberá proporcionar la información que permita comprobar dicha situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.
    Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará como información suficiente, un documento que acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de masa, peso o volumen, o el lugar donde se realizó la toma de muestras de la primera transacción, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, el certificado de análisis de características, la liquidación del pago al productor, la notificación de resultados al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de acopio del intermediario, u otros.

    TÍTULO II

    Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del maíz y del análisis de sus características


    Párrafo 1°

    Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del maíz


   



    Artículo 4°. Registro de mercadería alDecreto 64, AGRICULTURA
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momento de su recepción, por el agroindustrial o intermediario.
    El responsable del medio de transporte del maíz, al momento de la recepción de la carga, deberá presentar al destinatario una Guía de Despacho o Factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, que debe contener, al menos, los siguientes datos:

    1.- NúmeroDecreto 12, AGRICULTURA
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del rol único tributario o cédula nacional de identidad del productor, según corresponda.
    2.- Nombre del Productor.
    3.- Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad).
    4.- Número de celular del productor para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.
    5.- Condición de entrega: Venta, depósito, guarda o acondicionamiento. EnDecreto 17, AGRICULTURA
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caso de que la guía de despacho no contenga esta mención, se entenderá que la condición de entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la condición de entrega será guarda.
    6.- Declaración simple del transportista, dejando constancia de su representación para suscribir la guía de recepción por el productor.



    Artículo 4° bis: Recepción del producto y determinación de la masa.
    Realizada la recepción del lote y entregada la guía de despacho, factura o cualquier otroDecreto 17, AGRICULTURA
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documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar la determinación de la cubicación y/o pesaje.
    El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto del agroindustrial.
    Para determinar la cantidad, masa o volumen del maíz recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración, con vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que la modifique.

    Artículo 5°: Toma de muestra del producto.Decreto 17, AGRICULTURA
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    En caso que el precio se determine según las características del maíz, la toma de muestra del producto debe ser realizada en el recinto de la agroindustria o intermediario, de manera separada o simultánea con la determinación de la cantidad, masa o volumen del maíz, en forma previa a la descarga.
    Para la toma de muestras se utilizarán los siguientes procedimientos:
    1) Maíz a granel en vagones o camiones. Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo cuidado de elegir puntos que estén a una distancia mínima de 50 centímetros de las paredes del camión o vagón, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa del lote. Dichas muestras tendrán un peso similar entre ellas, debiendo este ser menor o igual a 1 kilo para cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 8 kilos.
    Figura 1
    a)  Unidad de hasta de 25 toneladas


          X          X
                X 
          X          X
    b)  Unidad de más de 25 toneladas


          X      X      X
              X      X 
          X      X      X

    c)  Dos unidades

          X            X        X
              X              X
          X            X        X

    2) Maíz a granel en silos, depósitos o bodegas de barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la descarga de las bodegas de barcos.
    Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa del lote.
    Alternativamente, durante la descarga desde barcos, se tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra para flujo de grano, aparato mecánico de extracción intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.
    Estas muestras deberán ser extraídas de la sección completa del flujo de descarga, a intervalos que dependan de la velocidad del flujo.
    Para ambos casos, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 60 kilos.
    Para efectos de este número, se considerará como lote una cantidad de maíz de masa máxima igual o inferior a 4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente homogéneas.
    3) Maíz envasado en otros medios o formatos. Las muestras primarias de los lotes de maíz envasado se extraerán de acuerdo a lo establecido en la norma NCh531, Granos Alimenticios. Extracción de muestras aprobada como norma oficial por decreto N° 25, del 24/02/1986, del Ministerio de Agricultura (Diario Oficial N° 32.420, del 12/03/1986) o la norma que la reemplace.
    Por cada lote se deberá calcular el número de envases a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente Tabla 1.
    Tabla 1 - Número de envases a muestrear en lotes de granos envasados.
.
    *) El número que resulte se aproximará al número entero inmediatamente superior.
    Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra primaria desde tres partes de cada envase seleccionado (arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra para productos envasados.
    En cualquier caso, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una.




    Artículo 6°. De la obtención de la muestra y la contramuestra, manipulación, conservación, transporte y custodia.
    Será obligatorio para el agroindustrial o intermediario la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de una muestra y contramuestra del producto recepcionado, así como el envío de una muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador, cuando corresponda, para su análisis posterior, salvo las excepciones que al efecto se establecen en el inciso tercero del artículo 8° de la ley.
    Tanto Decreto 64, AGRICULTURA
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la muestra como la contramuestra deberán ser individualizadas con un número correlativo único y/o código de barras, lo que debe garantizar que sea posible asociar ambas a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales.
    Para la obtención, identificación, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras, se utilizarán los siguientes procedimientos:


    En el mismo lugar en que se tomó la muestra global, de forma continua y a partir de ésta, se obtendrá mediante divisiones sucesivas utilizando el divisor tipo "Boerner" u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión, dispuesto en una superficie nivelada, una muestra y una contramuestra de similar tamaño (masa) de al menos 300 gramos cada una, o la cantidad mayor a 300 gramos que asegure el análisis del laboratorio de ensayo y del laboratorio de ensayo arbitrador.

    Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el divisor tipo "Boerner" no pueda situarse en una superficie nivelada en el lugar de obtención de la muestra global, ésta deberá identificarse con un número único y/o código de barras, con el fin de garantizar que sea asociada a su lote de origen, manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales. Inmediatamente, se procederá a trasladar la muestra global en un recipiente que asegure su conservación, al lugar donde se encuentra el divisor tipo "Boerner" para la obtención de la muestra y contramuestra.

    La contramuestra deberá ser enviada al laboratorio de ensayo arbitrador en forma inmediata después de obtenida, en un plazo máximo de 6 horas desde la obtención, o ingresarla a la cadena de custodia a la que se refieren el inciso tercero del artículo 8º de la ley y el artículo 10 del presente Reglamento. En el caso que el plazo precedentemente señalado transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.
     
    2. Para la manipulación:

    Será obligación del agroindustrial o intermediario velar por que la manipulación de las muestras y contramuestras del producto recepcionado garantice la integridad, conservación e inalterabilidad del contenido de las mismas para su adecuado análisis, tanto en el laboratorio de ensayo como en el de ensayo arbitrador, si corresponde.
     
    3. Para la conservación:

    Las muestras Decreto 12, AGRICULTURA
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y contramuestras deberán guardarse en un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar la inviolabilidad y conservación, sin perder sus características, por un período de 8 días corridos, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra.
    Para aquellas muestras que tengan una humedad superior a 15% el tiempo de duración exigido disminuye a 48 horas.
    Las muestras y contramuestras deberán llevar escrito con tinta indeleble, por fuera del envase, el número único de muestra y/o código de barras.
    Para garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de la muestra y de la contramuestra, al momento de su obtención, se completará por la persona que realiza dicha gestión un formulario de identificación, el que acompañará a la muestra y contramuestra en todo momento, y contendrá las menciones señaladas en este artículo, para efectos de su individualización.
     
    4. Para el transporte:

    En aquellos casos en que el laboratorio de ensayo se encuentre fuera de las dependencias del agroindustrial o intermediario, tratándose de las contramuestras, o en el caso de las muestras del maíz importado a que se refiere el artículo 12 de la ley, el transporte de la o las muestras o contramuestras deberá realizarse portando una Guía de Despacho que especifique el nombre y cédula nacional de identidad del conductor, la patente del vehículo y el número único de cada muestra transportada y/o código de barras.
    Cada muestra y contramuestra deberá ser envasada en bolsa plástica sellada de grosor mínimo de 100 micras, libre de aire en la medida de lo posible.
    Las muestras y contramuestras una vez selladas deben ser colocadas en contenedores herméticos, resistentes a la variación térmica y de humedad como por ejemplo poliestireno expandido o similar.
    Las muestras y contramuestras deben ser transportadas garantizando su integridad e inviolabilidad.
    Una vez recepcionada la o las muestras y contramuestras por el laboratorio de ensayo o arbitrador, se dejará constancia de tal recepción mediante firma y timbre del documento de respaldo.
     

    En el caso de que el agroindustrial o intermediario no cuente con un laboratorio de ensayo en el mismo recinto, deberá enviar la muestra en un plazo no superior a dos horas a un laboratorio de ensayo externo. Durante dicho plazo, las muestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inalterabilidad.




    Artículo 7°. De la Guía de Recepción.
    Recibido el producto, tomada la muestra global y obtenidas la muestra y contramuestra,Decreto 17, AGRICULTURA
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el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del maíz una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3° de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original, que indica la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente y del listado de precios de referencia del día de recepción del maíz, emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.
     
    La Guía de Recepción contendrá, además:

    1. El número de guía de despacho o factura del vendedor;
    2. El número del lote de recepción;
    3. Fecha y hora de recepción;
    4. Número único de muestra y contramuestra y/o código de barras;
    5. Laboratorio de Ensayo y de Ensayo Arbitrador al que serán enviadas la muestra y contramuestra, según corresponda y costo del análisis.
    6. PrecioDecreto 12, AGRICULTURA
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de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado mediante la firma del transportista y del agroindustrial o intermediario, o quien lo represente.
    7. Condición de entrega, venta o guarda.
    8. CondicionesDecreto 12, AGRICULTURA
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de pago en caso de venta. El precio a pagar será el precio de venta vigente a la fecha de entrega del maíz, salvo en el caso del artículo 19 inciso final del presente Reglamento.
    El original de la Guía de Recepción quedará en poder del productor o sus representantes.



    Párrafo 2°

    Del procedimiento del informe de resultado de análisis de las características del maíz


    Artículo 8°.Decreto 64, AGRICULTURA
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Análisis de las características del maíz.
    El informe del resultado del análisis de las características del maíz destinado al consumo, deberá considerar a lo menos los siguientes parámetros que componen el listado de precios de referencia, con el objeto de que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios:

   

    Una vez realizado el análisis, el agroindustrial o intermediario deberá mantener una copia del informe respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el agroindustrial o intermediario podrá considerar adicionalmente otros parámetros de compra propios de la industria, acordados con el vendedor, los cuales deberán estar debidamente publicados según lo estipulado en el artículo 19° del presente Reglamento.

 
    Artículo 8° bis: Métodos de análisis.
    El análisis de las características del maíz que los agroindustrialesDecreto 17, AGRICULTURA
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o intermediarios consideran para la determinación del precio, se hará utilizando instrumentos y/o equipos con certificados de calibración emitidos por laboratorios de calibración inscritos en el Registro de Laboratorios, conforme a lo establecido en el decreto N°19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, con vigencia máxima de un año, a menos que exista una recomendación distinta por parte del fabricante. No será necesario contar con el antedicho certificado cuando la garantía del instrumento y/o equipo esté vigente, y siempre que se hayan cumplido las recomendaciones del fabricante o proveedor de dicho instrumento y/o equipo. Los documentos que correspondan deberán estar a disposición del Servicio y del veedor.
    Los análisis de las características del maíz deberán ser realizados de conformidad con las siguientes metodologías o procedimientos:
    1. Impurezas y grano partido.
    a) Deberá pesarse la muestra usando una balanza, con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos y registrar masa.
    b) Deberá colocarse el harnero circular I, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 4,75 milímetros (12/64") de diámetro, con una superficie perforada mínima de 36,4% sobre el harnero circular II, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 2,1 milímetros (1/12") de diámetro, con una superficie mínima de 32,6% y ambos sobre la bandeja de fondo o recibidor de 33 centímetros de diámetro de color blanco, capaz de contener ambos harneros y recibir el material que éstos dejan pasar.
    c) Deberá pasarse la muestra a través del conjunto de harneros durante un minuto, efectuando dos oscilaciones por segundo o hasta que la muestra esté limpia.
    d) Deberán separarse a mano las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro y las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro, colocándolas junto con la fracción que quedó en la bandeja de fondo.
    e) Deberá separarse y guardarse la fracción de grano que quedó retenida sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro (maíz limpio) para usarlo en la determinación de humedad, granos dañados, granos dañados por calor y granos atacados por hongos.
    f) Deberá separarse la fracción que quedó retenida sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro (granos partidos), registrar masa y calcular porcentaje de grano partido dividiendo por la masa de la muestra.
    g) Deberá separarse la fracción que quedó en la bandeja de fondo (impurezas), registrar masa y calcular porcentaje de impurezas, dividiendo por la masa de la muestra.
    2. Grano dañado por calor. Se hace mediante un análisis selectivo manual por observación visual del analista, a partir de la muestra para análisis después del tamizado (maíz limpio).
    Deberá pesarse la muestra de maíz limpio y registrarse la masa, sobre una superficie lisa, plato o bandeja, de preferencia de color blanco. Se deberán separar en forma individual los granos dañados por calor, luego se pesan, se registra la masa y se calcula el porcentaje, dividiendo por la masa de la muestra limpia.
    3. Humedad. La determinación de la humedad debe realizarse con la muestra limpia (después de pasar por los harneros y separar las impurezas), mediante un medidor de contenido de humedad basado en el principio de capacitancia eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado por un laboratorio de calibración.
    Para la obtención de las masas se utilizará una balanza con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos.



    Artículo 9°. Clasificación del estándar del maíz de acuerdo a sus características.Decreto 17, AGRICULTURA
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    Los resultados de los análisis de las características del maíz realizados por el agroindustrial o intermediario deberán compararse con el maíz estándar sobre el cual se calcularán los descuentos o bonificaciones, de acuerdo al precio publicado conforme la siguiente tabla:
     
   
     
   
     
    Esta tabla deberá ser completada por el agroindustrial o intermediario, conteniendo la información referida a descuentos y bonificaciones y deberá publicarse conjuntamente con el precio de referencia.
    El maíz estándar es para uso de información referencialDecreto 17, AGRICULTURA
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de precio; los compradores podrán definir otras condiciones comerciales adicionales a éstas, las cuales deben incorporarse en el listado de referencia.




    Artículo 10º: Protocolo Decreto 12, AGRICULTURA
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de custodia de las contramuestras:
     
    En caso de implementarse un protocolo de custodia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la ley, las contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inviolabilidad y conservación, y cumpliendo con lo señalado en el artículo 6º de este Reglamento, con al menos las siguientes condiciones:
     
    1. La sala de contramuestra debe ser de uso exclusivo para el almacenaje de las mismas;
    2. El acceso a la sala debe ser restringido, indicando en forma visible y clara la individualización del personal autorizado para su ingreso en ella;
    3. Debe existir un sistema ordenado de ingreso y almacenaje de las contramuestras;
    4. El ambiente interior de la sala debe estar protegido de condiciones extremas de temperatura y humedad;
    5. El ambiente interior de la sala debe estar sellado para evitar la presencia de palomas, insectos y roedores;
    6. La capacidad de almacenaje debe ser proporcional al volumen de contramuestras a almacenar.".
     
    La información sobre el lugar de almacenaje y el protocolo de custodia deberá estar a disposición del veedor y del Servicio.
    En caso de no implementarse el protocolo de custodia, el agroindustrial o intermediario deberá enviar la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador en un plazo máximo de 6 horas una vez obtenida.



    Artículo 11º Envío de la muestra al laboratorio de ensayo.
     
    Inmediatamente después de obtenida la muestra, se procederá a su envío al laboratorio de ensayo, en un envase sellado, en un plazo máximo de 24 horas contado desde el momento de obtención de la muestra, en caso de contar con el protocolo de custodia a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento



    Artículo 12. Laboratorios de ensayo.
    Los análisis de las características de los productos estarán a cargo de laboratorios de ensayo registrados en el Servicio. Estos laboratorios tendrán una estandarización de las técnicas de muestreo y análisis de las características del producto de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
    Los laboratorios de ensayo regulados en el Título III del Reglamento de la ley, aprobado por decreto N° 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, realizarán los análisis de las características de la muestra del producto y estarán sujetos a controles periódicos de procedimientos y calibración de sus equipos.
    El laboratorio de ensayo deberá contar con el instrumental necesario para realizar el análisis de muestras y contar con un medidor de contenido de humedad basado en el principio de capacitancia eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado por la entidad acreditadora.
    El laboratorio de Decreto 64, AGRICULTURA
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ensayo deberá contar con ventanas que permitan la observación del proceso de análisis desde el exterior y las romanas deberán contar con pantallas o visores para mostrar los resultados.
    Los laboratorios Decreto 12, AGRICULTURA
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de ensayo deberán notificar los resultados al agroindustrial o intermediario en un plazo máximo de 24 horas, contados desde la recepción de la muestra. En los casos en que la humedad del producto sea mayor o igual a 15%, el laboratorio de ensayo deberá notificar los resultados en un plazo máximo de 12 horas. En el caso que el plazo precedentemente señalado transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.
    Los laboratorios de ensayo deberán, durante el día en que realicen el análisisDecreto 17, AGRICULTURA
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de la muestra, conservar y volver a envasar la parte de ella que no esté siendo utilizada para los análisis de las características del maíz, manteniéndola disponible para que el Servicio, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, pueda solicitar la repetición del análisis de dicha muestra para una o más características del maíz.



    Artículo 13º Del examen de las contramuestras:
     
    De conformidad con el Artículo 9º de la Ley, si alguna parte de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá solicitar el examen de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador. El resultado de este último análisis será definitivo.

    Conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la ley, no será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador, cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las contramuestras, de conformidad con el artículo 10º del presente Reglamento.

    El agroindustrial o intermediario deberá enviar la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. La contramuestra deberá ser recepcionada en un plazo máximo de 12 horas desde la solicitud por escrito del análisis de la contramuestra, efectuada por el productor en las oficinas del agroindustrial o intermediario. En el caso que el plazo precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.

    Cuando la contramuestra reúna las condiciones establecidas en la letra f) del artículo 12, del Reglamento de la Ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, para será analizada, los laboratorio de ensayo arbitrador no deberán realizar los análisis, debiendo dejar constancia de esta situación.

    Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán notificar los resultados al agroindustrial o intermediario en un plazo máximo de 24 horas, contados desde la recepción de la contramuestra. En los casos en que la humedad del producto sea mayor o igual a 15%, el laboratorio de ensayo arbitrador deberá notificar los resultados en un plazo máximo de 12 horas. En el caso que el plazo precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%


Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 i)
D.O. 12.09.2015
    Artículo 14º: Notificación de los resultados de los análisis:
     
    Los resultados de los análisis de laboratorio de la muestra y/o contramuestra serán notificados al productor, en un plazo máximo de 12 horas desde la recepción de los resultados del análisis de los mismos, en la forma establecida al efecto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura. En el caso que el plazo precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.

    De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 9º de la ley, transcurrido un plazo de ocho días, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, o 48 horas para aquellas muestras que tengan una humedad mayor al 15%, sin que el productor o su representante legal solicitare el análisis de la contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo, el productor diere conformidad escrita al resultado de análisis de la muestra, o si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o intermediario podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella.

    En todo caso, el resultado del análisis deberá ser notificado por medio de un mensaje de texto dirigido al número de celular y/o correo electrónico, según disponibilidad, que se encuentren registrados en la Guía de Recepción. El mensaje de texto deberá utilizar el siguiente formato:
    Guía de despacho: (número); humedad (%); impurezas (%); grano partido (%); otros.



    Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras del maíz importado y del análisis de sus características.- Derogado
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015
    Artículo 15°.- Derogado.




Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015
    Artículo 16°.- Derogado.




Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015
    Artículo 17°.- Derogado.





    TÍTULO IV

    De los listados de precios de referencia


    Artículo 18. De los precios de referencia del producto.Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 05.12.2017
    Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios mantener en sus establecimientos, a la vista del público desde afuera, un listado de precios de referencia de la unidad estándar de maíz en que se identifiquen claramente los parámetros o características que puedan afectar el precio, así como su grado de incidencia, de acuerdo a los artículos 8° y 9° del presente Reglamento.
    Se deberá incluir en el listado el valor unitario base del producto, puesto en la planta en el lugar de recepción y antes de la descarga, incluyendo todos los costos imputables al vendedor que puedan representar descuentos o bonificaciones a los mismos, en particular, los costos por concepto de obtención, conservación y envío al laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras, y otros tales como secado y examen de la contramuestra en el laboratorio de ensayo arbitrador cuando corresponda.

    Artículo 19. De la publicación del listado de precios.Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 k)
D.O. 05.12.2017
    El listado de precios y su vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o intermediario, durante todo el período de transacción del grano. El listado deberá tener un tamaño de letra que permita su visibilidad desde una distancia lineal paralela superior a 3 metros.
    El agroindustrial o intermediario deberá asegurar la legibilidad y disponibilidad completa del listado de precios de referencia a que alude el artículo 18 de este Reglamento.
    La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, el periodo de vigencia mínima del listado de precios será de 24 horas, y la modificación a dicho listado entrará a regir 24 horas después de informada.
    Si las partes han acordado un precio a través de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con el derecho común.


    Artículo 19Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 m)
D.O. 27.03.2014
. De la publicación del listado de precios.
    El listado de precios y su vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde afuera del recinto deDecreto 12, AGRICULTURA
N° 1 l)
D.O. 12.09.2015
recepción de la agroindustria o intermediario, durante todo el período de compra de grano, especialmente durante todo el período de cosecha comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de junio de cada año. El listado deberá tener un tamaño de letra que permita su visibilidad desde una distancia lineal paralela superior a 3 metros.
    La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, la vigencia mínima será de un día calendario entre las 0 y las 24 horas o mientras dure el período de compra del grano.
    Si las partes han acordado un precio por medio de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con el derecho común.





    TÍTULO V

    Metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración


    Artículo 20. Obligaciones de los laboratorios de calibración.
    Los laboratorios de calibración registrados de conformidad con lo establecido en el Título II de la ley, estarán obligados a ejecutar correctamente todas las actividades vinculadas a la certificación de la conformidad de los laboratorios de ensayo y ensayo arbitrador, y sus equipos. Además, estos laboratorios deberán utilizar la metodología de comparación contenida en la Norma ISO 17025, aprobada por resolución exenta N° 877, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración o la norma que la reemplace.
    Las mediciones que realicen los laboratorios de calibración deberán registrarse periódicamente.

    Artículo 21. Custodia de la información.
    Estos laboratorios deberán mantener bajo estricto control la información, registros, formularios y otros antecedentes emanados del ejercicio de las labores vinculadas a sus funciones. En tal sentido, deberán conservar los registros asociados a los procedimientos de calibración por un período de al menos cuatro años.

    Artículo 22. Labores de supervisión técnica.
    Los laboratorios de calibración deberán efectuar inspecciones en terreno al menos una vez en la temporada para verificar la correcta calibración de los equipos e instrumentos de medición de cantidad, masa o volumen, y aquellos para la medición de características del maíz, utilizados por los laboratorios de ensayo y de ensayo arbitrador.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Álvaro Cruzat Ochagavía, Ministro de Agricultura (S).- Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.