Artículo 6°. De la obtención de la muestra y la contramuestra, manipulación, conservación, transporte y custodia.
    Será obligatorio para el agroindustrial o intermediario la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de una muestra y contramuestra del producto recepcionado, así como el envío de una muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador, cuando corresponda, para su análisis posterior, salvo las excepciones que al efecto se establecen en el inciso tercero del artículo 8° de la ley.
    Tanto Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 27.03.2014
la muestra como la contramuestra deberán ser individualizadas con un número correlativo único y/o código de barras, lo que debe garantizar que sea posible asociar ambas a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales.
    Para la obtención, identificación, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras, se utilizarán los siguientes procedimientos:


    En el mismo lugar en que se tomó la muestra global, de forma continua y a partir de ésta, se obtendrá mediante divisiones sucesivas utilizando el divisor tipo "Boerner" u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión, dispuesto en una superficie nivelada, una muestra y una contramuestra de similar tamaño (masa) de al menos 300 gramos cada una, o la cantidad mayor a 300 gramos que asegure el análisis del laboratorio de ensayo y del laboratorio de ensayo arbitrador.

    Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el divisor tipo "Boerner" no pueda situarse en una superficie nivelada en el lugar de obtención de la muestra global, ésta deberá identificarse con un número único y/o código de barras, con el fin de garantizar que sea asociada a su lote de origen, manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales. Inmediatamente, se procederá a trasladar la muestra global en un recipiente que asegure su conservación, al lugar donde se encuentra el divisor tipo "Boerner" para la obtención de la muestra y contramuestra.

    La contramuestra deberá ser enviada al laboratorio de ensayo arbitrador en forma inmediata después de obtenida, en un plazo máximo de 6 horas desde la obtención, o ingresarla a la cadena de custodia a la que se refieren el inciso tercero del artículo 8º de la ley y el artículo 10 del presente Reglamento. En el caso que el plazo precedentemente señalado transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.
     
    2. Para la manipulación:

    Será obligación del agroindustrial o intermediario velar por que la manipulación de las muestras y contramuestras del producto recepcionado garantice la integridad, conservación e inalterabilidad del contenido de las mismas para su adecuado análisis, tanto en el laboratorio de ensayo como en el de ensayo arbitrador, si corresponde.
     
    3. Para la conservación:

    Las muestras Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 c), c.2)
D.O. 12.09.2015
y contramuestras deberán guardarse en un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar la inviolabilidad y conservación, sin perder sus características, por un período de 8 días corridos, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra.
    Para aquellas muestras que tengan una humedad superior a 15% el tiempo de duración exigido disminuye a 48 horas.
    Las muestras y contramuestras deberán llevar escrito con tinta indeleble, por fuera del envase, el número único de muestra y/o código de barras.
    Para garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de la muestra y de la contramuestra, al momento de su obtención, se completará por la persona que realiza dicha gestión un formulario de identificación, el que acompañará a la muestra y contramuestra en todo momento, y contendrá las menciones señaladas en este artículo, para efectos de su individualización.
     
    4. Para el transporte:

    En aquellos casos en que el laboratorio de ensayo se encuentre fuera de las dependencias del agroindustrial o intermediario, tratándose de las contramuestras, o en el caso de las muestras del maíz importado a que se refiere el artículo 12 de la ley, el transporte de la o las muestras o contramuestras deberá realizarse portando una Guía de Despacho que especifique el nombre y cédula nacional de identidad del conductor, la patente del vehículo y el número único de cada muestra transportada y/o código de barras.
    Cada muestra y contramuestra deberá ser envasada en bolsa plástica sellada de grosor mínimo de 100 micras, libre de aire en la medida de lo posible.
    Las muestras y contramuestras una vez selladas deben ser colocadas en contenedores herméticos, resistentes a la variación térmica y de humedad como por ejemplo poliestireno expandido o similar.
    Las muestras y contramuestras deben ser transportadas garantizando su integridad e inviolabilidad.
    Una vez recepcionada la o las muestras y contramuestras por el laboratorio de ensayo o arbitrador, se dejará constancia de tal recepción mediante firma y timbre del documento de respaldo.
     

    En el caso de que el agroindustrial o intermediario no cuente con un laboratorio de ensayo en el mismo recinto, deberá enviar la muestra en un plazo no superior a dos horas a un laboratorio de ensayo externo. Durante dicho plazo, las muestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inalterabilidad.