1.- Incorporar en el artículo 1º la siguiente definición:
"Simulcasting: Sistema de apuestas mutuas recaído sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero por hipódromos reconocidos, y transmitidas en vivo en Chile.".
2.- Incorporar, a continuación del artículo 42, el siguiente artículo 42 bis:
"Artículo 42 bis.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional podrá aplicar cualquiera de las sanciones establecidas en el inciso primero del artículo 280 del presente Reglamento, en caso que los hipódromos incumplan las disposiciones contenidas en el Título V bis de este Reglamento. Asimismo, el Consejo deberá poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda los hechos que motiven la aplicación de estas sanciones, para los efectos de hacer efectivas las responsabilidades contempladas en los artículos 3º y 4º de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan de acuerdo a ley.".
3.- Incorporar, a continuación del Título V, el siguiente Título V bis:
"TÍTULO V BIS ARTS. 278-A - 278-J
Del simulcasting
Artículo 278-A.- Los hipódromos nacionales en actividad podrán recibir apuestas, respecto de carreras de caballos fina sangre, que se disputen en el extranjero, siempre que cumplan las condiciones que establece la ley y el presente Reglamento.
Los hipódromos podrán realizar simulcasting en cualquier día, independientemente de si en la misma fecha se verifican carreras en vivo en alguno de ellos, y no regirá la limitación establecida en el artículo 8º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica nacional.
Artículo 278-B.- Al momento de la recepción de las apuestas bajo la modalidad de simulcasting, los hipódromos nacionales en actividad deberán tener confeccionados y publicados sus programas de carrera en vivo, los que deberán estar llevándose a cabo.
Artículo 278-C.- Para captar y recibir apuestas de carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, los hipódromos nacionales en actividad deberán acreditar, ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, que en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras extranjeras y de la captación de las apuestas, el número de carreras disputadas en vivo en sus recintos fue igual o superior a las del año calendario anterior a aquél.
A modo de ejemplo, para que un hipódromo nacional en actividad pueda captar y recibir apuestas mediante simulcasting en el año calendario 2015, el número de carreras en vivo, disputadas en el respectivo hipódromo durante el año calendario 2014, debe haber sido igual o superior al mismo tipo de carreras disputadas en ese hipódromo durante el año calendario 2013.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito, cada hipódromo en actividad deberá emitir al Consejo una carta firmada por su representante legal, en la cual se incluirá un cuadro comparativo que contenga el número total de carreras disputadas en los dos años calendario precedentes, con el objeto de respaldar la información proporcionada.
Si un hipódromo no acreditare el cumplimiento del requisito señalado en el inciso primero, quedará impedido de captar y recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre que se disputen en el extranjero, lo cual será comunicado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional. Este impedimento cesará a partir del año calendario en que se acredite el cumplimiento del señalado requisito, en la forma dispuesta en este artículo.
Artículo 278-D.- Para todos los efectos, el hipódromo receptor de las apuestas será responsable frente a los apostadores de la transmisión de las carreras extranjeras dentro de sus recintos, oficinas o dependencias, así como de todos los aspectos relacionados con la captación y distribución de las apuestas de las mismas carreras que se verifiquen en dichos lugares.
Artículo 278-E.- El número mínimo de carreras en vivo que exige el artículo 7º bis de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos, como requisito para la implementación del simulcasting, no será exigible cuando se verifique una causal de fuerza mayor o impedimento justificado.
Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir; y por impedimento justificado aquel obstáculo que razonablemente haga imposible el desarrollo de carreras de caballo fina sangre en hipódromos nacionales, por un período acotado de tiempo.
A petición del interesado, el Consejo Superior de la Hípica Nacional verificará y calificará las causales antes mencionadas, mediante resolución fundada.
Artículo 278-F.- Para captar y recibir apuestas a través de simulcasting, el hipódromo interesado deberá notificar por escrito al Consejo Superior de la Hípica Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, de su intención de implementar el simulcasting durante el año calendario siguiente.
El Consejo deberá pronunciarse dentro del plazo de 20 días corridos desde la notificación, ya sea autorizando al hipódromo a realizar simulcasting en el período señalado, o bien, formulando observaciones al interesado, las que deberán ser subsanadas por éste dentro del plazo de 10 días corridos. En caso que no lo hiciere o que el Consejo no aceptare los descargos, el hipódromo quedará inhabilitado para llevar a cabo el simulcasting en el respectivo año calendario.
Si producto de las fechas y plazos establecidos en los incisos anteriores, el hipódromo interesado se viere imposibilitado de cumplir los requisitos legales y reglamentarios para realizar simulcasting durante el primer mes del año calendario siguiente al de la notificación, podrá de todas formas realizar simulcasting sin contar con la aprobación del Consejo, siempre que el total de carreras en vivo, correspondiente al año calendario anterior, sea debidamente informado al Consejo y dichas carreras se verifiquen efectivamente. En este caso, la correspondiente autorización del Consejo deberá ser obtenida dentro de los dos primeros meses del año calendario respectivo, aplicándose el procedimiento y los plazos del inciso anterior.
Será obligación del hipódromo notificar al Consejo Superior de la Hípica Nacional de cualquier cambio que se genere en la forma como serán captadas, recibidas y distribuidas las apuestas de carreras disputadas en el extranjero, sea con relación a los aspectos mínimos exigidos en el inciso primero de este artículo o respecto de otras materias que puedan afectar o impactar la captación de dichas apuestas.
Artículo 278-G.- En la notificación exigida en el artículo anterior se deberá incluir:
a. La carta que menciona el inciso tercero del artículo 278-C.
b. La forma como serán transmitidas las carreras que se disputen en el
extranjero, debiendo precisar la manera como se transmitirán en
tiempo real.
c. Los sistemas de seguridad que se adoptarán para que las transmisiones
de carreras no se interrumpan en ningún momento, los que deberán
cumplir, al menos, con los mismos estándares que se aplican para la
transmisión de carreras en vivo organizadas por dicho hipódromo.
d. Los lugares o recintos donde serán captadas y recibidas las apuestas,
y los medios que serán utilizados para tales efectos.
e. La forma en que serán distribuidas entre los hipódromos nacionales en
actividad las cantidades indicadas en las letras b) y c), del inciso
cuarto, del artículo 1º, del decreto ley Nº 2.437, de 1978, y los
acuerdos que los hipódromos hayan adoptado al respecto.
f. Los convenios o acuerdos que el hipódromo pueda haber suscrito con
otros hipódromos nacionales en actividad u otras entidades, para
efectos de la transmisión de carreras disputadas en el extranjero, de
la captación de apuestas que recaigan sobre las mismas y de la
distribución del producto de estas últimas.
Artículo 278-H.- Los hipódromos nacionales en actividad deberán publicar el porcentaje y la forma como se pagarán los dividendos que tengan su origen en las apuestas mutuas que reciban por la transmisión de carreras de caballos fina sangre que se disputen en el extranjero, los que en caso alguno podrán ser inferiores al 70% de lo que se recaude por dichas apuestas. Estos dividendos se podrán calcular sobre la base de las apuestas recibidas en Chile o en el hipódromo extranjero donde se dispute la respectiva carrera. Cualquier modificación que se realice con relación a esta materia, deberá cumplir con los mismos requisitos de publicidad indicados en este artículo.
Artículo 278-I.- Conforme lo dispone el artículo 248 del presente Reglamento, los directorios de los hipódromos nacionales en actividad administrarán los premios a que alude la letra b), del inciso cuarto, del artículo 1º, del decreto ley Nº 2.437, de 1978, los cuales deberán destinarse exclusivamente a premios de las carreras en vivo que se disputen en dichos hipódromos.
En el mes de enero de cada año, los hipódromos nacionales en actividad deberán remitir al Consejo Superior de la Hípica Nacional un informe que contenga un detalle de la distribución de los premios provenientes del porcentaje indicado en la norma antes citada, que haya sido asignado a los premios de las carreras en vivo disputadas en ellos en el año calendario inmediatamente anterior.
Artículo 278-J.- Las demás disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las apuestas mutuas captadas bajo el sistema de simulcasting, en cuanto no fueren contrarias a la naturaleza de esta modalidad.".
4.- Incorporar, a continuación del artículo 292, el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Durante los años calendario 2013 y 2014, los hipódromos nacionales en actividad podrán captar apuestas mediante simulcasting sin observar los requisitos exigidos en el artículo 7º bis de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos, ni en los artículos 278-C y 278-G, letra a), del presente Reglamento. Estas últimas disposiciones se aplicarán a las apuestas que se capten mediante simulcasting a contar del año calendario 2015, tal como lo señala el ejemplo del inciso segundo del artículo 278-C.".-