MODIFICA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS

    Núm. 17.- Santiago, 22 de marzo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la letra c), del artículo 6º de la ley Nº 19.638; la ley Nº 20.584; lo establecido en los artículos 7º y 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; en los artículos Nos 25 y 28 del decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento de esta Secretaría de Estado; en el artículo Nº 34 del decreto supremo Nº 140, de 2004, del Ministerio de Salud; en la ley Nº 20.584; en el artículo 32, Nº 6º de la Constitución Política del Estado; el dictamen Nº 79.410, de 2012, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, ambos de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
    2. Que, la ley Nº 19.638 faculta al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Salud, regule mediante reglamento la forma y condiciones del acceso a pastores, sacerdotes y ministros de culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios.
    3. Que, de acuerdo al inciso 2º del artículo 34 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en los establecimientos de salud pertenecientes a dichos Servicios se garantizará a los enfermos el absoluto respeto a sus creencias y prácticas religiosas y se otorgarán facilidades a quienes soliciten servicios religiosos, de cualquier confesión permitiendo el ingreso, debidamente autorizado, de los respectivos ministros para que asistan al enfermo en el más breve plazo.
    4. Que, en estricta alineación y concordancia con lo expresado en el considerando anterior, la ley Nº 20.584, publicada con fecha 24 de abril de 2012, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.
    5. Que, en virtud de la citada ley Nº 20.584, resulta necesario efectuar las modificaciones pertinentes del presente Reglamento que se exponen a continuación, con el objeto de resguardar de manera integral y concordante los principios que allí se consagran, en cuanto a la asistencia o consejería espiritual oportuna y de conformidad a la ley.
    6. Que, adicionalmente, por inquietudes manifestadas por ministros de culto de distintos credos, resulta indispensable modificar el decreto Nº 94, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, con el objeto de resguardar los derechos que la Constitución Política de la República, y las leyes dictadas en conformidad a ella, contemplan en favor de los pacientes, y evitar demoras, obstáculos y arbitrariedades en el acceso de los ministros de culto a los recintos hospitalarios para prestar asistencia espiritual o religiosa.
    7. Que, en mérito de lo anterior, dicto el siguiente

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2007, del Ministerio de Salud, en la forma que indica:

a)  Agrégase al inciso tercero del artículo 8º, a continuación del punto (.) la frase "Asimismo, podrán acreditarse mediante la credencial a que alude el artículo 17 del presente reglamento.".
b)  Elimínase en el inciso primero del artículo 10º, el punto (.) a continuación del vocablo "Director", y agrégase a continuación ", o incorporándose voluntaria e individualmente a la nómina de ministros de culto que disponga el Subsecretario de Redes Asistenciales según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de este reglamento, incorporación que deberá ser informada a la Unidad de Acompañamiento Espiritual respectiva.".
c)  Reemplázase el inciso segundo del artículo 11º por el siguiente: "Las demás personas que deseen prestar asistencia religiosa, deberán presentar ante el encargado de la respectiva Unidad de Acompañamiento Espiritual una carta de presentación de la autoridad competente de la propia organización religiosa y los demás antecedentes necesarios para su individualización, o remitirlos para su incorporación en la nómina de ministros de culto que contempla el artículo 17 de este reglamento, debiendo conservarse copia de todo ello en la Unidad de Acompañamiento Espiritual respectiva.".
d)  Reemplázase en el inciso primero del artículo 14º, el punto final, por el siguiente párrafo: ", la que además colaborará con la confección de la nómina de ministros de culto dispuesta según lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento, actuando como coordinadora entre las Unidades de Acompañamiento de los distintos recintos hospitalarios y dicho mecanismo de identificación.".
e)  Agrégase en el artículo 17 el siguiente inciso:
    "Para los efectos de garantizar la asistencia religiosa a favor de quienes reciben atención en los recintos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Subsecretario de Redes Asistenciales con la colaboración de otras Secretarías de Estado o servicios públicos con competencia en la materia, podrá mantener una nómina de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos que soliciten voluntariamente se les identifique con una credencial, con el fin de facilitarles el ingreso a todos esos recintos. Con dicha finalidad el indicado Subsecretario podrá requerir la información y los antecedentes que sean estrictamente necesarios a los demás órganos de la Administración del Estado, los que los entregarán respetando la ley Nº 19.628.".


    Artículo transitorio: Las credenciales expedidas con anterioridad por la autoridad podrán seguir siendo utilizadas válidamente por los ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos para ingresar a los recintos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 17 de 22-03-2013.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.