Artículo único: Modifícase el Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2007, del Ministerio de Salud, en la forma que indica:

a)  Agrégase al inciso tercero del artículo 8º, a continuación del punto (.) la frase "Asimismo, podrán acreditarse mediante la credencial a que alude el artículo 17 del presente reglamento.".
b)  Elimínase en el inciso primero del artículo 10º, el punto (.) a continuación del vocablo "Director", y agrégase a continuación ", o incorporándose voluntaria e individualmente a la nómina de ministros de culto que disponga el Subsecretario de Redes Asistenciales según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de este reglamento, incorporación que deberá ser informada a la Unidad de Acompañamiento Espiritual respectiva.".
c)  Reemplázase el inciso segundo del artículo 11º por el siguiente: "Las demás personas que deseen prestar asistencia religiosa, deberán presentar ante el encargado de la respectiva Unidad de Acompañamiento Espiritual una carta de presentación de la autoridad competente de la propia organización religiosa y los demás antecedentes necesarios para su individualización, o remitirlos para su incorporación en la nómina de ministros de culto que contempla el artículo 17 de este reglamento, debiendo conservarse copia de todo ello en la Unidad de Acompañamiento Espiritual respectiva.".
d)  Reemplázase en el inciso primero del artículo 14º, el punto final, por el siguiente párrafo: ", la que además colaborará con la confección de la nómina de ministros de culto dispuesta según lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento, actuando como coordinadora entre las Unidades de Acompañamiento de los distintos recintos hospitalarios y dicho mecanismo de identificación.".
e)  Agrégase en el artículo 17 el siguiente inciso:
    "Para los efectos de garantizar la asistencia religiosa a favor de quienes reciben atención en los recintos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Subsecretario de Redes Asistenciales con la colaboración de otras Secretarías de Estado o servicios públicos con competencia en la materia, podrá mantener una nómina de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos que soliciten voluntariamente se les identifique con una credencial, con el fin de facilitarles el ingreso a todos esos recintos. Con dicha finalidad el indicado Subsecretario podrá requerir la información y los antecedentes que sean estrictamente necesarios a los demás órganos de la Administración del Estado, los que los entregarán respetando la ley Nº 19.628.".