REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN

    Núm. 8.- Santiago, 5 de febrero de 2013.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República;

    Considerando:

1.  La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a la actualización de las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.

2.  El desarrollo de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud, y su debida actualización.

3.  La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de las especialidades médicas y odontológicas con que cuentan los profesionales que realizan dichas acciones de salud.

4.  La necesidad de establecer un sistema y un proceso sustentable para la certificación de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud.

5.  La inexistencia de entidades certificadoras constituidas al amparo del D.S. Nº57.

6.  Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y

    Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébese el siguiente Reglamento de certificación de especialidades médicas y odontológicas (primarias y derivadas o subespecialidades) de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.

    Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a)  Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades en áreas de la salud que son reconocidas en este decreto, y Decreto 36, SALUD
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que renuevan tales certificaciones.

b)  Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.

c)    Especialidad: rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual quienes la cultivan o ejercen poseen conocimientos, habilidades y destrezas definidas. Existen Decreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 29.12.2017
especialidades y subespecialidades, las que serán certificadas conforme a los requisitos establecidos en los programas de formación y en las normas técnicas operativas indicadas en el inciso final del artículo 2º.

d)    Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitadas legalmente para otorgar acciones de salud.

e)    Prestaciones de salud: atenciones, acciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.

f)    Entidades certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas de formación o entrenamiento de las especialidades establecidas en este decreto, de conformidad con la normativa vigente.

g)    Renovación Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 1 b)
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de la certificación: proceso en virtud del cual una Entidad Certificadora reconoce que un prestador individual de salud mantiene en forma actual el dominio sobre el cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes de una determinada especialidad o subespecialidad respecto de la que ya tenía una certificación vigente de conformidad a la ley.



    Artículo 2°.- El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá lasDecreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 a)
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especialidades de los prestadores individuales de salud que a continuación se señalan y son materia de este Reglamento:

A.  Especialidades Decreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 b), c), d), e)
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y Subespecialidades Médicas

  1.    Anatomía patológica. 
  2.    Anestesiología. 
  3.    Cardiología. 
  4.    Cirugía general. 
  5.    Cirugía de cabeza y cuello y maxilofacial. 
  6.    Cirugía cardiovascular. 
  7.    Cirugía de tórax. 
  8.    Cirugía plástica y reparadora. 
  9.    Cirugía pediátrica. 
  10.  Cirugía vascular periférica. 
  11.  Coloproctología. 
  12.  Dermatología. 
  13.  Diabetología. 
  14.  Endocrinología adulto.   
  15.  Endocrinología pediátrica. 
  16.  Enfermedades respiratorias adulto. 
  17.  Enfermedades respiratorias pediátricas. 
  18.  Gastroenterología adulto.   
  19.  Gastroenterología pediátrica. 
  20.  Genética clínica. 
  21.  Geriatría.
        y de la Adolescencia 
  23.  Hematología. 
  24.  Imagenología. 
  25.  Infectología. 
  26.  Inmunología. 
  27.  Laboratorio clínico. 
  28.  Medicina familiar. 
  29.  Medicina física y rehabilitación. 
  30.  Medicina interna. 
  31.  Medicina intensiva adulto.   
  32.  Medicina intensiva pediátrica. 
  33.  Medicina legal.
  34.  Medicina Materno Fetal.
  35.  Medicina nuclear.
  36.  Medicina de urgencia. 
  37.  Nefrología adulto. 
  38.  Nefrología pediátrica. 
  39.  Neonatología. 
  40.  Neurocirugía. 
  41.  Neurología adulto. 
  42.  Neurología pediátrica. 
  43.  Obstetricia y ginecología. 
  44.  Oftalmología. 
  45.  Oncología médica. 
  46.  Otorrinolaringología. 
  47.  Pediatría. 
  48.  Psiquiatría adulto. 
  49.  Psiquiatría pediátrica y de la adolescencia. 
  50.  Radioterapia oncológica. 
  51.  Reumatología. 
  52.  Salud pública. 
  53.  Traumatología y ortopedia. 
  54.  Urología. 

B.  Especialidades Decreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 b), f)
D.O. 29.12.2017
y Subespecialidades Odontológicas

  1.    Cirugía y traumatología buco maxilofacial.
  3.    Endodoncia. 
  4.    Imagenología oral y maxilofacial. 
  5.    Implantología buco maxilofacial.   
  6.    Odontología legal. 
  7.    Odontopediatría. 
  8.    Ortodoncia y ortopedia dento maxilofacial. 
  9.    Patología oral maxilofacial. 
  1O.  Periodoncia. 
  11.  Rehabilitación oral. 
  12.  Salud pública. 
  13.  Somato-Prótesis. 
  14.  Trastornos temporomandibulares y dolor orofacial.

C. Especialidades Decreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 2, h)
D.O. 29.12.2017
y Subespecialidades Farmacéuticas o Químico-Farmacéuticas

  1. Farmacia Clínica
  2. Farmacia Hospitalaria
  3. Laboratorio Clínico
  4. Salud Pública
  5. Laboratorio Forense

D. Especialidades Decreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 2, i)
D.O. 29.12.2017
y Subespecialidades Bioquímicas

  1. Laboratorio Clínico
  2. Laboratorio Forense
  3. Salud Pública

    Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece, corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:

    a.  Descripción de los aspectos técnicos de las
          especialidades que han sido incluidas;
    b.  Contenidos técnicos mínimos de conocimientos y
          experiencia, según las especialidades que
          corresponda, que según lo previsto en la norma
          legal antes citada, las entidades deberán dar a
          conocer y exigirán que se les demuestre dominar
          ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o
          prácticas, o documentación auténtica que permita
          la correspondiente certificación.

. Especialidades y Subespecialidades Farmacéuticas o Químico-Farmacéuticas


    Artículo 3°.- Corresponderá Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 2
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al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades señaladas, o su renovación, sean autorizadas al efecto como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º.
    Para realizar esta función, el Ministerio contará con la asesoría de una Comisión Interministerial, integrada con personeros de los Ministerios de Salud y Educación, a la que corresponderá asesorar al Ministerio de Salud en la evaluación de los antecedentes que permitan demostrar si la entidad certificadora cumple las condiciones para ser autorizada y para incorporarse a dicho registro.
    El Ministerio de Salud notificará de dicha autorización a la entidad certificadora y a la referida Superintendencia, y remitirá a esta última los antecedentes que haya tenido a la vista para estos efectos. El registro deberá formalizarse, de ser procedente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la autorice.


    Artículo 4°.- Las entidades certificadoras deberán acreditar o dar a conocer al Ministerio de Salud, cada cinco años, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1.  Su existencia y capacidad legal.
    2.  Las especialidades del listadoDecreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 3, a)
D.O. 29.12.2017
oficial
          que pretenden certificar.
    3.  La instancia o cuerpo directivo responsable 
          de emitir la certificación, integrado por
          profesionales con experiencia en gestión de
          procedimientos de evaluación o certificación 
          de antecedentes académicos o laborales o para
          estructurar mecanismos destinados a la
          evaluación de los requisitos necesarios para 
          la certificación de las especialidades en el 
          ámbito de la salud.
    4.  Un equipo de profesionales competentes
          pertenecientes a la entidad que certifica, en
          número suficiente para constituir comités
          evaluadores colegiados, con experiencia en
          evaluación o certificación de antecedentes
          académicos o laborales, a cargo de efectuar 
          los estudios de antecedentes y las 
          evaluaciones que correspondieren.
    5.  Descripción de un proceso transparente, público
          e imparcial de certificación, que incluya la
          recepción de antecedentes, la evaluación de
          admisibilidad de ellos si procediere, estudio 
          y análisis, instancias de decisión, 
          profesionales intervinientes, plazos, 
          respeto debido al derecho a reconsideración,
          principios científico-técnicos aplicados y
          criterios y  sustentados por la entidad, 
          y demás que ella se autoimponga.
    6.  La estructura y solvencia administrativa 
          que les permita llevar a cabo los procesos de
          certificación.

    Cuando la entidad quisiere certificar o Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 13.12.2019
renovar tales certificaciones respecto de especialidades distintas a aquellas para las que ha sido autorizada, deberá solicitar dicha autorización de conformidad a las normas precedentes.
    Toda modificación en la propiedad de la entidad, en la composición de su directorio o en la de su equipo de profesionales deberá ser informada al Ministerio de Salud y a la Intendencia de Prestadores. Asimismo, las entidades deberán informar con una antelación de a lo menos un semestre, su decisión de disminuir el número de especialidades para las que han sido autorizadas, con el fin de que ello sea puesto en conocimiento de los postulantes interesados, bajo apercibimiento de no poder reasumir la misma certificación en los cinco años siguientes.
    La entidad certificadora deberá cuidar que las modificaciones a la composición de su equipo de profesionales no afecten negativamente el estándar de calidad con que fue autorizada por el Ministerio de Salud.
    Las entidades certificadoras deberán velar por que, en el ejercicio de su función, no se generen los conflictos de interés que pudieren surgir entre sus dueños, personeros o dependientes y quienes lo sean de las entidades que imparten los cursos y otorgan la especialización que se trata de certificar, según lo disponga la normativa vigente.
    Corresponderá, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento, al Ministerio de Salud evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que este precepto establece.




    Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las Universidades reconocidas por el Estado, estarán legalmente autorizadas para certificar las especialidades que este Reglamento establece, o Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 4 a)
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de renovar tales certificaciones respecto de los alumnos que hayan cumplido y aprobado los programas de formación y entrenamiento ofrecidos por ellas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente.


    Artículo 6°.- Corresponderá a las entidades autorizadas para emitir las certificaciones informar a los interesados sobre los requisitos mínimos de conocimiento y experiencias relevantes que se exigirán para certificar cada una de las especialidades, los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarán, así como los antecedentes que deberán mantener respecto del proceso de certificación de cada postulante.
    La entidad certificadora deberá mantener permanentemente a disposición de los interesados los antecedentes referidos en el inciso anterior, en el domicilio de la entidad y por medios informáticos de acceso público.
    Las entidades certificadoras fijarán y darán a conocer el período de vigencia de las certificaciones que otorguen, cuya duración no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, plazo que establecerán de acuerdo a razones técnicas fundadas respecto de cada especialidad. Decreto 36, SALUD
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Las certificaciones podrán ser renovadas en conformidad a las normas y criterios que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Salud. En dicho decreto el Ministerio podrá establecer la gradualidad y plazos que sean necesarios para que las certificaciones de tales especialidades, en conformidad a las normas permanentes o transitorias, sean debidamente renovadas, entendiéndose prorrogadas la vigencia de tales certificaciones mientras duren tales plazos.


    Artículo 7°.- La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, mantendrá un registro de las certificaciones de las especialidades Decreto 17, SALUD
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que tuvieren los prestadores individuales. Dicho registro deberá ser público y será llevado mediante sistemas informáticos, disponible en la página web institucional, será de carácter nacional y regional, estará debidamente actualizado y contendrá las menciones que permitan una adecuada información al público respecto de las características de las certificaciones.
    Los profesionales que hubieren obtenido la certificación de su especialidad en conformidad con las normas del presente Reglamento, deberán mantener copia de la inscripción vigente en el registro señalado en el inciso anterior, visible a todo público que concurra a obtener sus servicios en el o los lugares donde habitualmente ejerzan sus labores.


    Artículo 8°.- Para los efectos de mantener actualizado el registro aludido en el artículo anterior, las universidades reconocidas oficialmente en el país informarán a la Superintendencia, dentro los primeros cinco días de cada mes, respecto de todas las personas que hayan obtenido certificaciones de especialidades de las áreas de la salud que se encuentren incorporadas en el presente Sistema de Certificación y que hubieren cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas el cual se encuentre acreditado en conformidad a la normativa vigente.
    Las entidades autorizadas para certificar especialidades enviarán a dicha Superintendencia la nómina de los prestadores individuales que hayan certificado, dentro del mismo plazo señalado en el inciso precedente.

    Artículo 9°.- El registro nacional y regional de entidades autorizadas para la certificación de especialidades de prestadores de salud que deberá mantener actualizado la Superintendencia será público, se llevará mediante sistemas informáticos, disponible en la página web institucional, y contendrá las siguientes menciones:

    1.  Denominación de la entidad certificadora, tipo
          de persona jurídica, Rol Único Tributario,
          domicilio y representante legal;
    2.  La o las especialidades de las profesiones que
          certifica;
    3.  Fecha en la que el Ministerio de Salud otorgó la
          autorización como entidad certificadora y su
          vigencia, cuando corresponda.

    La Superintendencia de Salud incorporará en el registro a las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud dentro de los quince días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 3° de este Decreto.

    Artículo 10.- Serán de competencia de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud las siguientes funciones:

    a.  Efectuar estudios, índices y estadísticas
          relacionadas con la certificación de
          especialidades de los prestadores individuales
          de salud;
    b.  Requerir de las entidades y organismos que
          conforman la Administración del Estado, la
          información y colaboración que sea necesaria
          para el mejor desarrollo de estas funciones;
    c.  Eliminar, cancelar, modificar o bloquear los
          datos del registro relativos a las
          certificaciones, de oficio o a petición de su
          titular, cuando estos datos sean erróneos,
          inexactos, equívocos o incompletos y cuente con
          antecedentes fidedignos, y en los demás casos en
          que la ley lo autorice;
    d.  Dictar las instrucciones internas que sean
          necesarias para efectuar las inscripciones,
          confeccionar, mantener y asegurar la permanente
          actualización de los registros a su cargo.

    Artículo 11.- Corresponderá a la Intendencia de Prestadores de Salud conocer los reclamos que presenten los beneficiarios de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, cuyos textos fueron refundidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto de la vigencia y autenticidad de la certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud, competencia que no podrá extenderse al pronunciamiento sobre el manejo clínico individual de casos.
    En la tramitación de tales reclamaciones se estará a las normas que establecen los Títulos IV y V del Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos de los órganos de la administración del Estado.
    Si como resultado del conocimiento de estos reclamos por parte de la Intendencia, resultare acreditado fehacientemente que la certificación de la especialidad adolece de algún vicio que afecte su vigencia y autenticidad, oficiará a la entidad certificadora, con el fin que deje sin efecto la certificación otorgada e informe dentro del plazo prudencial que se le determine. La entidad certificadora hará llegar este informe a la Intendencia de Prestadores de Salud para la mantención actualizada del Registro señalado en el artículo 7º. Si los vicios antes señalados se observaren en la inscripción respectiva, procederá, mediante resolución fundada, a corregirla de oficio o a cancelarla.

    Artículo 12.- La Superintendencia de Salud podrá, en cualquier tiempo, proponer fundadamente al Ministerio de Salud la incorporación o la revocación del reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de especialidades Decreto 17, SALUD
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autorizada para funcionar por dicho Ministerio, en este último caso, tras la instrucción del correspondiente procedimiento de fiscalización administrativa.


    Artículo 14.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, sin perjuicio de lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero transitorios.

    Artículo 15.- Derógase a partir de la publicación en el Diario Oficial de este decreto, el decreto supremo Nº57 de fecha 14 de febrero de 2007, del Ministerio de Salud.


    Artículos Transitorios


    Artículo primero.- Para los efectos de facilitar la implementación del Sistema de Certificación establecido en este Reglamento, durante el período que medie entre la publicación de este decreto en el Diario Oficial y la vigencia señalada en el artículo 14 de este reglamento, las entidades certificadoras de especialidades aludidas en el artículo 3° podrán constituirse, registrarse e iniciar sus procedimientos de certificación de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento y con arreglo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el mismo.

    Artículo segundo.- Derogado.


NOTA
      El numeral 6° del artículo único del Decreto 17, Salud, publicado el 29.12.2017, dejo sin efecto el presente artículo, sin perjuicio de lo anterior, las certificaciones que se hubieren obtenido en virtud de lo dispuesto en dicha norma conservarán su validez por los plazos de vigencia que dicha norma estableció para cada caso. Dicho plazo de vigencia, en todo caso, no podrá expirar antes del 31 de diciembre de 2019.

    Artículo tercero.- Las Decreto 36, SALUD
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D.O. 13.12.2019
certificaciones de especialidades y subespecialidades otorgadas en virtud de las disposiciones permanentes y transitorias de este reglamento y del decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2025 y, en todo caso, conservarán su validez y vigencia por los plazos que originalmente se le hubieren otorgado, si excedieren dicha fecha. Las certificaciones antedichas deberán ser renovadas según las normas y criterios que se dispongan en el decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6º de este reglamento.


    Artículo cuarto.-  Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, quienes posean un título o grado académico de magíster o doctorado universitario, otorgado Decreto 36, SALUD
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D.O. 13.12.2019
por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2º de este Reglamento, tras cumplir un programa de Decreto 17, SALUD
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formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de cinco años.
    Para Decreto 17, SALUD
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que los profesionales indicados se acojan a lo establecido en el inciso anterior, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades, presentando el original o copia autorizada del título o grado académico obtenido, o autorizándole a solicitar dicha información a la Universidad que corresponda. La Superintendencia deberá dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de este.





    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº8 de 05-02-2013.- Saluda atentamente a Ud., Lorna Luco Canales, Subsecretaria de Salud Pública (S).