Artículo séptimo.- EDecreto 18,
SALUD
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 02.01.2026
l Ministerio de Salud podrá habilitar transitoriamente a las Universidades del Estado o reconocidas oficialmente por este, que imparten profesiones de la salud, para renovar las certificaciones relativas a las especialidades de tales profesiones, cuando estime que la capacidad de las entidades certificadoras autorizadas no es suficiente para renovar oportunamente el total de las certificaciones de las especialidades de los prestadores individuales de salud del país.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, las Universidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
 
    a) Solicitar al Ministerio de Salud que se les habilite transitoriamente para renovar las certificaciones de especialidad;
    b) Contar con acreditación institucional vigente en los términos de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    c) Impartir programas de título de especialista para alguna o todas las especialidades señaladas en el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, que establece el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud, y de las entidades que las otorgan; y
    d) Contar con los programas de título de especialista señalados en el numeral anterior, aprobados por Resolución o Decreto Universitario, identificando su comité académico o equivalente.
 
    Una vez comprobados tales requisitos, el Ministerio de Salud, mediante resolución exenta, indicará la Universidad que, a través de dicho acto administrativo, habilita para renovar las certificaciones, las especialidades que se le autoriza renovar, así como el plazo por el cual se otorga dicha habilitación.