Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades en áreas de la salud que son reconocidas en este decreto, y Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 1 a)
D.O. 13.12.2019que renuevan tales certificaciones.
Art. ÚNICO, N° 1 a)
D.O. 13.12.2019que renuevan tales certificaciones.
b) Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
c)Decreto 30,
SALUD
Art. único N° 1
D.O. 17.08.2024 Especialidad: Para los efectos de la incorporación, modificación o eliminación del sistema de certificación de especialidades y subespecialidades, se entiende como el área delimitada de competencias de una profesión de la salud, caracterizada por conocimientos profundizados, habilidades y destrezas de amplio rango, y en que el conocimiento acumulado es de tal cantidad que es objeto de estudio específico y sistemático a través de un programa de formación, que permiten el logro de competencias avanzadas. Cada especialidad abarca un campo de acción que la diferencia de otras, y su desarrollo es de relevancia para la salud pública del país.
SALUD
Art. único N° 1
D.O. 17.08.2024 Especialidad: Para los efectos de la incorporación, modificación o eliminación del sistema de certificación de especialidades y subespecialidades, se entiende como el área delimitada de competencias de una profesión de la salud, caracterizada por conocimientos profundizados, habilidades y destrezas de amplio rango, y en que el conocimiento acumulado es de tal cantidad que es objeto de estudio específico y sistemático a través de un programa de formación, que permiten el logro de competencias avanzadas. Cada especialidad abarca un campo de acción que la diferencia de otras, y su desarrollo es de relevancia para la salud pública del país.
Existen especialidades y subespecialidades, las que serán certificadas conforme a los requisitos establecidos en los programas de formación y en las normas técnicas operativas indicadas en el inciso final del artículo 2º. Siempre que este reglamento se refiere a las especialidades, se entenderá que comprende a las subespecialidades, a menos que se excluya a estas últimas expresamente.
d) Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitadas legalmente para otorgar acciones de salud.
e) Prestaciones de salud: atenciones, acciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.
f) Entidades certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas de formación o entrenamiento de las especialidades establecidas en este decreto, de conformidad con la normativa vigente.
g) Renovación Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 1 b)
D.O. 13.12.2019de la certificación: proceso en virtud del cual una Entidad Certificadora reconoce que un prestador individual de salud mantiene en forma actual el dominio sobre el cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes de una determinada especialidad o subespecialidad respecto de la que ya tenía una certificación vigente de conformidad a la ley.
Art. ÚNICO, N° 1 b)
D.O. 13.12.2019de la certificación: proceso en virtud del cual una Entidad Certificadora reconoce que un prestador individual de salud mantiene en forma actual el dominio sobre el cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes de una determinada especialidad o subespecialidad respecto de la que ya tenía una certificación vigente de conformidad a la ley.