Núm. 3,650.- Santiago, 28 de Mayo de 1927.- Considerando:
    l.o Que por decreto número 2,484, de 27 de Abril último, se han fusionado, en uno solo, los servicios de Carabineros y Policías, formando una institución que lleva el nombre de "Carabineros de Chile";
    2.o Que existen disposiciones legales diversas para cada una de las instituciones fusionadas, siendo, por consiguiente, necesario determinar, desde luego, qué leyes se aplicarán en adelante a la mencionada institución;
    3.o Que el texto definitivo del decreto-ley número 283, sobre organización del Cuerpo de Carabineros, contiene todas las disposiciones del decreto-ley númer1o 754, sobre organización de las Policías Fiscales;
    4.o Que la única diferencia que existe entre ambas disposiciones legales consiste en la forma de pago de las pensiones de retiro y montepío, ya que estas pensiones son pagadas por la Caja de Retiro del Ejército y Armada, (Sección Carabineros) para este Cuerpo, y por la Caja de Asistencia, Bienestar y Previsión Social del Cuerpo de Policía y por el Fisco para las Policías Fiscales;
    5.o Que dicha Caja de Previsión ha tenido a su cargo otros fines de asistencia, previsión y bienestar que es útil y necesario mantener, haciéndolos también extensivos, al personal de Carabineros;
    6.o Que el Fisco debe tender a librarse de la carga que significan los retiros de los funcionarios públicos;
    7.o Que por decreto-ley número 807, de 23 de Diciembre de 1925, se estableció el seguro obligatorio para todo el personal de las instituciones armadas;
    8.o Que la institución de seguros denominada Mutualidad de Carabineros tiene una prima más baja que la de la Caja de Previsión y llena los fines contemplados en el indicado decreto-ley número 807; y
    Vista las facultades que me confiere la ley número 4,113, de 25 de Enero último,

    Decreto:


    l.o La institución "Carabineros de Chile" tendrá como Estatuto Orgánico el decreto-ley número 283, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo número. 6,389, de 16 de Diciembre de 1925.
    2.o De las leyes que actualmente rigen a las Policías, sólo se aplicarán los artículos 4 y 17, letra f), del decreto-ley número 754; la ley número 3,244, de 14 de Junio de 1917; los artículos 1 y 3 de la ley número 2,562, de 13 de Septiembre de 1911; los artículos 21 y 23 de la ley número 1,840, de 12 de Febrero de 1906; y la ley número 2,553, de 13 de Septiembre de 1911.
    3.o También se aplicará a la institución "Carabineros de Chile", en lo que no fuere contrario al decreto-ley número 283, el decreto-ley número 496, de 26 de Agosto de 1925, con las siguientes, modificaciones:
    a) La Caja creada por dicho decreto-ley se denominará "Caja de Previsión de los Carabineros de Chile".
    b) La cuantía de las pensiones de retiro, invalidez, montepío y cuotas de funerales que pagará esta Caja, serán las fijadas, por el decreto-ley número 283, debiendo hacerse a todo el personal fusionado el descuento del 5% del sueldo fijado por el mismo decreto-ley;
    c) El Consejo de Administración de la Caja será constituído:
    Por el Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que lo presidirá;
    Por el Subsecretario del Ministerio del Interior;
    Por el Jefe del Departamento del Personal;
    Por el Intendente Jefe, por un auditor, un cirujano, dos coroneles, un teniente-coronel, un mayor y un capitán.
    Estos siete últimos serán designados por el Presidente de la República, por el término de un año.
    4.o Las pensiones de retiro y montepío que pagará esta Caja serán las que actualmente paga, para Carabineros, la Caja de Retiro del Ejército y Armada, y las que paga, para las Policías, la Caja de Asistencia, Previsión y Bienestar del Cuerpo de Policías, y las que se soliciten o decreten con posterioridad a la fecha del presente decreto, debiendo el Fisco contribuir con el 75 por ciento de su valor.
    Las pensiones de montepío policial decretadas con anterioridad a este decreto se continuarán pagando por el monto decretado, sin modificación alguna posterior.
    5.o Para los efectos del tiempo servido en la  institución, exigidos por los artículos 24 del decreto-ley número 496, y 39, 40 y 49 del decreto-ley número 283, se computarán todos los servicios públicos.
    6.o La Sección Carabineros de la Caja de Retiro del Ejército y Armada, pasará a formar parte, con su activo y pasivo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, quedando facultados los representantes legales de ambas instituciones para que subscriban las escrituras públicas a que haya lugar.
    7.o La obligación del seguro obligatorio que afecta al personal de Carabineros de Chile, se cumplirá, contratando tal seguro, en la institución denominada Mutualidad de Carabineros, debiendo, para este objeto, la Caja de Previsión, traspasar toda su cartera de seguros a dicha institución, con sus fondos de reserva y obligaciones pendientes
    8.o Desígnase una comisión compuesta de los señores Mardoqueo Fernández, Héctor Williams y Bruno Krumenaker, para que intervenga en el traspaso de la Sección Carabineros de la Caja de Retiro del Ejército y Armada, a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, y una comisión compuesta de los señores Coronel Arturo Norambuena y Héctor Williams, para que intervenga en la entrega de la Sección Seguros de la Caja de Asistencia, Previsión y Bienestar del Cuerpo de Policía a la Mutualidad de Carabineros.
    El Tribunal de Cuentas tomará razón y las demás oficinas de Hacienda tramitarán el presente decreto.-
    C. Ibáñez C.-Enrique Balmaceda.- Conrado Ríos Gallardo.-Ortiz Vega.- Aquiles Vergara.- Pablo Ramírez.- Carlos Frodden.- Arturo Alemparte.- José Santos Salas.