Artículo único.- Modifícase el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, en el siguiente sentido:

    1.- Modifícase el artículo 7º, de la siguiente manera:
    1.1. Reemplázase la letra b), por la siguiente:
    "b) En operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial, se estará al costo total de la vivienda señalado en el contrato de construcción o de provisión de la vivienda.".

    1.2. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
    "c) En el caso de adquisición de viviendas usadas que no requieran crédito hipotecario, se considerará el mayor valor entre el precio estipulado en la escritura de compraventa y el de la tasación comercial de la vivienda, la que podrá ser realizada por el Serviu o por un consultor con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del Minvu, en la subespecialidad Tasaciones.".

    2.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 10, la expresión "cada uno de los Títulos de este reglamento" por "cada uno de los Títulos y tramo de precio de la vivienda".

    3.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 10 y en el artículo 11, la expresión "al del inicio del período de postulación," por la locución "al de la postulación,".

    4.- Reemplázanse en el inciso quinto del artículo 13, y en los incisos primero y segundo de los artículos 21 y 22, la locución "cada Título", por la expresión "cada Título y tramo de precio de la vivienda", todas las veces que allí aparece y en el inciso primero del artículo 26 y en la letra a) del artículo 27, la locución "Título" por "Título y tramo de precio de vivienda".

    5.- Reemplázase la letra a) del artículo 14, por la siguiente:
    "a) El monto de recursos que se destinará al subsidio directo, su forma de distribución regional, por tramo de precio de vivienda y por alternativas de postulación.".

    6.- Modifícase en el artículo 16, en la siguiente forma:

    6.1. Reemplázase en la letra b) la locución "Título" y en la letra c) la locución "Título de subsidio", por la expresión "Título y tramo de precio de vivienda".

    6.2. Reemplázase la letra d), por la siguiente:
    "d) Acreditar financiamiento complementario al subsidio, de acuerdo al Título y tramo de precio de vivienda que corresponda:

    d1) Si postula al Tramo 1 del Título I, sólo podrá aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda en que no se requiera de crédito hipotecario. Para estos efectos, deberá suscribir declaración jurada notarial en formato proporcionado por Serviu, que señale que adquirirá una vivienda sin crédito hipotecario, cuyo precio no podrá exceder de aquel fijado para este tramo.
    d2) Si postula al Tramo 2 del Título I o al Título II, deberá presentar un Certificado de Preaprobación de Crédito o de Precalificación como sujeto de crédito otorgado por una entidad crediticia, o por otra entidad que ésta mandate, o por Servicios de Bienestar que otorguen créditos con fines habitacionales, que señale el monto máximo de crédito a que puede optar el postulante y/o el rango de precio de vivienda que podría adquirir o construir. La fecha de emisión de dicho certificado no podrá tener una antigüedad superior a 60 días corridos respecto de la fecha de inicio del período de postulación. En caso que no requiera de crédito hipotecario, deberá disponer de los recursos necesarios para financiar la vivienda, los que serán parte del ahorro acreditado para postular; los montos mínimos de ahorro adicional serán definidos en las resoluciones que dispongan los llamados a postulación.
    En caso de construcción en sitio propio o densificación predial, no se requerirá la presentación de los documentos ni acreditar los montos mínimos de ahorro adicional a que se refiere el inciso anterior.".

    6.3. Reemplázase la letra h), por la siguiente:
    "h) Si el postulante o el grupo organizado optan por construir en sitio propio, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante alguno de los siguientes documentos:
    1. Sitio inscrito a nombre del postulante o de su cónyuge, cuando éste se encuentre incluido en la ficha de protección social y forme parte de la Declaración de Núcleo, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes, o del grupo organizado, mediante la presentación de copia simple de la escritura de compraventa con constancia de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces o de copia simple de la inscripción de dominio del sitio, en ambos casos con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación.
    2. Si se postula acreditando dominio en tierras indígenas deberá acompañarse certificado de la Conadi que acredite su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
    3. Si se postula acreditando derecho de goce en tierras indígenas, se deberá acompañar copia autorizada de la resolución de la Conadi que certifique la constitución de un derecho de goce autorizado por la respectiva comunidad, que singularice la parte del terreno en que está constituido y su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas a favor del postulante, de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    4. Certificado emitido por la Conadi que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución del derecho real de uso a favor del postulante, de su cónyuge o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos o descendientes, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. Al momento del pago del subsidio, el interesado deberá entregar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido el mencionado derecho real de uso; de lo contrario, el subsidio no será pagado.
    5. Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido usufructo o derecho real de uso por el propietario del terreno sobre el total o sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél, o pariente por consanguinidad o por afinidad, o colateral hasta el segundo grado inclusive. También podrá postular el cónyuge del titular del derecho anteriormente mencionado.
    6. Si se postula acreditando derechos en comunidades agrícolas a las que se refiere el DFL Nº 5, de Agricultura, de 1968, deberá acompañarse copia de la inscripción de dominio o de la cesión de derechos a favor de comuneros agrícolas, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia. Estos derechos podrán ser acreditados por el postulante, por su cónyuge, por ambos cónyuges en comunidad o por la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    También se podrá acreditar mediante copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el DFL citado precedentemente, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o colateral hasta el segundo grado inclusive, y/o de su cónyuge, en su caso.
    7. Copia de inscripción de dominio vigente, extendida a nombre de una cooperativa de vivienda de la cual fuere socio el postulante.
    8. Tratándose de postulantes acogidos a la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno a favor del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    9. Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que se ha extendido a favor del postulante o de su cónyuge el Acta de Radicación a que se refiere el artículo 89 del DL Nº 1.939, de 1977, y que ésta se encuentra vigente.
    10. Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge, se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el DL Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto.".

    6.4. Agrégase a la letra j) el siguiente inciso:
    "Sólo se permitirá una postulación por cada Ficha de Protección Social o del instrumento que la reemplace. Dicho instrumento tampoco podrá ser invocado, si ya ha sido utilizado para acreditar núcleo familiar en postulaciones a otros programas de subsidio habitacional de este Ministerio. Todas las personas que formen parte de una misma Ficha de Protección Social o del instrumento que la reemplace, utilizada por un postulante que resultó beneficiado con un subsidio normado por este reglamento, aun cuando en la postulación no hayan sido invocados como parte del núcleo familiar declarado, quedarán impedidos de utilizar esa Ficha en futuras postulaciones a este o a otros programas de subsidio habitacional del Minvu. Este impedimento regirá por un plazo de tres años, contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados.".

    6.5. Modifícase la letra k), en el siguiente sentido:

    6.5.1. Reemplázase la oración final del inciso primero, por la siguiente:
    "Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán formar parte de la misma Ficha de Protección Social, contar con Rol Único Nacional y ninguno de ellos podrá estar postulando a un subsidio habitacional, tener un subsidio vigente o aplicado, ser propietario de una vivienda, sitio o infraestructura sanitaria ni estar afecto a alguno de los impedimentos señalados en el artículo 17 de este reglamento.".

    6.5.2. Reemplázase en los acápites segundo y tercero del inciso segundo, la locución "postulante, cónyuge o conviviente," por "postulante o su cónyuge,".

    6.5.3. Reemplázase en el acápite cuarto del inciso segundo, la locución "postulante, de su cónyuge o de su conviviente" por la expresión "postulante o de su cónyuge".

    7.- Modifícase el artículo 17, en la siguiente forma:

    7.1. Reemplázase la oración inicial del inciso primero, por la siguiente:
    "No se podrá postular a este subsidio si el interesado o alguno de los integrantes del grupo familiar declarado, se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:".

    7.2. Agrégase a continuación de la oración final del inciso primero de la letra d), la siguiente expresión, sustituyendo el punto con que finaliza por una coma: "y en cualquier caso durante tres años contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados.".

    8.- Reemplázase la letra i) del artículo 18 por la siguiente:
    "i) Cuando el postulante o su cónyuge, no siendo propietario de una vivienda, esté postulando o haya sido beneficiado con un subsidio habitacional regulado por el Título I, o por la letra b.4) del Título II, del DS Nº 255 (V. y U.), de 2006.".

    9.- Reemplázase en la letra b2) del artículo 19, la locución "y sea aprobado por el Serviu antes del inicio del período de postulación.", por la expresión "y que esté aprobado por el Serviu al momento de la postulación del grupo.".

    10.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 24, la locución "serán incluidos en una nueva nómina de postulantes seleccionados," por la siguiente: "serán incluidos, mediante resoluciones que dictará el Serviu, en una nueva nómina de postulantes seleccionados,".

    11.- Modifícase el artículo 33 de la siguiente forma:

    11.1. Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
    "c) Copia de inscripción de la prohibición de enajenar y de celebrar acto o contrato alguno que importe la cesión de uso y goce de la vivienda, sea a título gratuito u oneroso, durante el plazo de 5 años, la que no será exigible si dichas inscripciones constan en la copia de la respectiva escritura de compraventa.".

    11.2. Suprímese en la letra e), la locución "o al pago de una vivienda usada".

    11.3. Agréganse a la letra e), los siguientes incisos:
    "En el caso de una vivienda usada, se deberá presentar la tasación comercial de la vivienda, la que deberá establecer que ésta cumple con los recintos mínimos señalados en el número 2 del Programa Arquitectónico a que se refiere el artículo 42 de este reglamento.
    Excepcionalmente, tratándose de subsidios del Título I, Tramo 1, en que la operación de compraventa considere crédito hipotecario, mediante resolución fundada, del Director del Serviu se podrá autorizar el pago, siempre que el precio de la vivienda no exceda el del límite fijado para el tramo.".

    12.- Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:

    12.1. Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
    "b) Copia de inscripción de la prohibición de enajenar y de celebrar acto o contrato alguno que importe la cesión de uso y goce de la vivienda, sea a título gratuito u oneroso, durante el plazo de 5 años, la que no será exigible si dichas inscripciones constan en la copia de la respectiva escritura de compraventa.
    No deberán cumplir con lo anterior, los titulares de dominio o derecho de goce de tierras indígenas, quienes deberán acompañar declaración jurada en el sentido de conocer las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la ley Nº 19.253, y los titulares de derecho real de uso, quienes deberán acompañar declaración jurada en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el artículo 819 del Código Civil.".

    12.2. Agrégase a la letra c) la siguiente locución, reemplazando el punto con que finaliza por una coma: "o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.".

    12.3. Agrégase a la letra c), el siguiente inciso:
    "En caso que el subsidio se aplique a una operación de densificación predial, se deberá presentar copia de la inscripción de dominio a favor del propietario del sitio, con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de la presentación a cobro del subsidio y declaración notarial de éste, en que señale estar de acuerdo con la construcción de la nueva vivienda a cuyo financiamiento se aplicará el subsidio.".

    12.4. Intercálanse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando las actuales letras d) y e), a ser i) y j):
    "d) Si se hubiere postulado acreditando dominio en tierras indígenas, deberá acompañarse certificado de la Conadi que acredite su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
    e) Si se hubiere postulado acreditando goce en tierras indígenas, deberá acompañarse copia autorizada de la resolución de la Conadi que certifique la constitución del goce, que está autorizado por la respectiva comunidad, que singularice la parte del terreno en que está constituido y su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
    f) Si se hubiere postulado acreditando derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad, deberá acompañarse copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se constituyó el derecho real de uso, conforme a los artículos 767 y 812 del Código Civil.
    g) Si se hubiere postulado acreditando derechos en comunidades agrícolas a las que se refiere el DFL Nº 5 (Agricultura), de 1968, deberá acompañarse copia de la inscripción de dominio o de la cesión de derechos a favor de comuneros agrícolas, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces.
    h) Si se hubiere postulado con terreno en trámite de regularización, conforme al DL Nº 2.695, de 1979, copia del acto administrativo en el que conste la regularización de la posesión del inmueble, otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales.".

    12.5. Sustitúyese en la anterior letra e), que pasó a ser i), la locución "Contrato de construcción o de provisión de vivienda, cuando corresponda," por la expresión "Contrato de construcción o de provisión de vivienda, cuando corresponda, suscrito por las partes, en que se señale el costo total de la construcción o de la provisión de vivienda,".

    13.- Reemplázase la letra a) del artículo 35, por la siguiente:
    "a) No tendrán derecho a cobrar el subsidio habitacional, si el beneficiario o los integrantes del núcleo familiar declarado, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubieren adquirido una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo hubieren transferido posteriormente; o hubieren sido beneficiados con un subsidio habitacional; o los que hubieren obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades.".

    14.- Reemplázase la oración final del artículo 43, por la siguiente: "Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, a requerimiento específico y fundado de una región, se podrán incorporar o modificar normas del citado Itemizado Técnico respecto de esa región.".

    15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 44, por el siguiente:
    "Del proyecto habitacional. El proyecto habitacional incluirá un proyecto de arquitectura y urbanización, con un mínimo de 10 viviendas y un máximo de 300, pudiendo considerar viviendas de ambos Títulos. El proyecto habitacional presentado podrá ser parte de un proyecto de arquitectura y urbanización que considere un mayor número de viviendas.".

    16.- Reemplázase el artículo 46, por el siguiente:
    "Artículo 46. Del equipamiento de los proyectos habitacionales. Los proyectos habitacionales de construcción simultánea, edificación colectiva o condominios Tipo A y B, acogidos a la ley Nº 19.537, deberán considerar equipamientos, los que podrán localizarse en los terrenos destinados a cesiones conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    En proyectos habitacionales de 30 o más viviendas, éste deberá incluir el siguiente equipamiento a construirse, que deberá considerar como mínimo:

    .

    Para cualquiera de las alternativas señaladas, se deberá presentar el proyecto completo con sus especificaciones y el correspondiente permiso de edificación para la construcción.
    Tratándose de proyectos habitacionales de condominios Tipo A acogidos a la ley Nº 19.537, de más de 30 viviendas, en terrenos que no permitan la cabida de la totalidad del equipamiento mínimo requerido en el presente reglamento, lo que será verificado por el Serviu, el equipamiento deberá considerar a lo menos una Sala Multiuso, con las características señaladas en el número 2. de la tabla precedente; alternativamente podrá considerarse más de una Sala Multiuso, respetando en la suma total de las superficies de dichas salas el mínimo de 0,6 m2 por cada vivienda del proyecto. La Sala Multiuso deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad que establece para edificios de uso público la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    La distancia peatonal máxima entre el equipamiento y la vivienda más lejana del proyecto habitacional no debe superar los 250 metros.
    Si el proyecto habitacional es de menos de 30 viviendas y forma parte de un permiso de edificación de obra nueva de un proyecto de arquitectura y urbanización que considera un mayor número de viviendas, deberá cumplir con el equipamiento mínimo establecido en la tabla precedente, para el tramo de 30 a 70 viviendas.
    Si el proyecto habitacional forma parte de un permiso de edificación de obra nueva de un proyecto de arquitectura y urbanización que considera un mayor número de viviendas que las ya señaladas, se deberá presentar el plano de loteo con la delimitación exacta del sector que corresponde al proyecto o etapa que se construirá, el que deberá incluir el equipamiento mínimo exigido conforme al número de viviendas del proyecto habitacional señalado en la tabla precedente, que debe construirse simultáneamente y que podrá estar ubicado dentro o fuera de la etapa.
    En cualquiera de los casos señalados en los dos incisos precedentes, se deberá acreditar ante el Serviu que el proyecto de arquitectura y urbanización al que pertenece el proyecto habitacional cumple con el equipamiento mínimo para la totalidad de las viviendas proyectadas en el plano de loteo.
    La entidad patrocinante podrá incluir un equipamiento mayor que el exigido para el proyecto habitacional o etapa presentada, en cuyo caso este mayor equipamiento que se ejecute podrá abonarse a futuras etapas que se construyan con cargo al mismo proyecto de arquitectura y urbanización, lo que deberá ser acreditado por la entidad patrocinante al momento de efectuar esas futuras presentaciones.".

    17.- Suprímense la letra d) del artículo 47 y el acápite segundo de la letra b) del inciso segundo del artículo 48.

    18.- Modifícase el artículo 50, en el siguiente sentido:

    18.1. Reemplázanse en el inciso primero, los guarismos "20" y "30", por "10" y "15", respectivamente.

    18.2. Sustitúyese en el inciso sexto, la locución "que será aprobado por el acto administrativo correspondiente," por la expresión "que será sancionado por el acto administrativo correspondiente, dictado dentro de los 20 días hábiles siguientes de la comunicación de la aprobación del proyecto habitacional por dicho Servicio,".

    19.- Modifícase el artículo 54, en el sentido de reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
    "El proyecto habitacional que presente la entidad patrocinante deberá contar con aprobación previa del Serviu al momento de la postulación del grupo.".

    20.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 56, por la siguiente:
    "a) Fotocopia del certificado de subsidio endosado por el beneficiario a la entidad patrocinante. Para efectos de su validación, el Serviu podrá solicitar tener a la vista el certificado de subsidio original.".

    21.- Reemplázase en el artículo 63, la locución "medio-bajo, con capacidad de endeudamiento,", por la expresión "emergentes, con capacidad de ahorro y/o endeudamiento,".

    22.- Reemplázase la tabla inserta en el inciso primero del artículo 64, por la siguiente:

    .

    23.- Modifícase el artículo 65 de la siguiente forma:

    23.1.- Agréganse a la letra a), los siguientes acápites:

"100 puntos si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405.

20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que acredite haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que han quedado en condición de Acuartelados en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.".

    23.2. Reemplázase en la letra b) la expresión "dividida por cincuenta", por la locución "dividida por cien".

    23.3. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

    "c) Monto de Ahorro:

2    puntos por cada unidad de fomento que exceda el ahorro mínimo exigido para postular y que no supere las 100 UF; 1 punto por cada UF que exceda de 100 UF y no supere las 200 UF y 0,5 punto por cada UF que exceda de 200 UF.".

    23.4. Reemplázase el encabezado de la letra d) "Saldos Medios de Ahorro", por "Permanencia y Constancia de Ahorro".

    23.5. Sustitúyense en los apartados de la letra d), la expresión "del ahorro mínimo requerido para postular al Título I", por la locución "del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación".

    23.6. Suprímense las letras e), f) y g).

    23.7. Agrégase la siguiente nueva letra e):

    "e) Antigüedad de la postulación:

20  puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS Nº 49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación, hasta un máximo de tres.".

    24.- Agrégase la siguiente oración final a la letra c) del artículo 67: "Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.".

    25.- Modifícase el artículo 68, de la siguiente forma:

    25.1. Modifícase la letra a), relativa al factor de puntaje por concepto de Grupo Familiar, en el siguiente sentido:

    25.1.1. Reemplázase en los apartados segundo y tercero, del primer acápite, en la parte que establece las personas que se pueden incorporar a la Declaración de Núcleo, la locución "postulante, de su cónyuge o de su conviviente", por "postulante o de su cónyuge".

    25.1.2. Reemplázase en el cuarto apartado del primer acápite, en la parte que establece las personas que se pueden incorporar a la Declaración de Núcleo, la locución "postulante, de su cónyuge o conviviente", por "postulante o de su cónyuge".

    25.1.3. Agréganse al factor a), Grupo Familiar, los siguientes acápites:

"
100  puntos si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405.

20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que acredite haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que ha quedado en condición de Acuartelado en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.".

    25.2. Reemplázase en la letra b) la expresión final "dividida por cincuenta", por la locución "dividida por cien".

    25.3. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

    "c) Monto de Ahorro:

2    puntos por cada unidad de fomento que exceda el ahorro mínimo exigido para postular y que no supere las 100 UF; 1 punto por cada UF que exceda de 100 UF y no supere las 200 UF, y 0,5 punto por cada UF que exceda de 200 UF".

    25.4. Reemplázase el encabezado de la letra d) "Saldos Medios de Ahorro" por "Permanencia y Constancia del Ahorro".

    25.5. Sustitúyense en el primer y segundo acápite de la letra d), la expresión "del ahorro mínimo requerido para postular al Título II", por la locución "del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación".

    25.6. Suprímense las letras e), f) y h).

    25.7. Agrégase la siguiente nueva letra e):

    "e) Antigüedad de la postulación:

20  puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en los que hubiese participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS Nº49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación, hasta un máximo de tres.".

    26.- Modifícase el artículo 70, en el siguiente sentido:

    26.1. Sustitúyese en el inciso primero la locución "por todo el plazo de la deuda," por la expresión "por todo el plazo de la deuda, con excepción de aquel a que se refiere la letra a),".

    26.2. Reemplázase el inciso primero de la letra a), por el siguiente:
    "Por los primeros 48 meses del crédito, se deberá contar con un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del dividendo, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Transcurridos los primeros 48 meses, el interesado podrá optar por continuar con el seguro, si así lo estima conveniente. Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.".

    26.3. Agrégase al inciso segundo de la letra b), la siguiente oración final: "Este seguro no será exigible si el deudor percibe pensión por invalidez; y en caso que el deudor no perciba la pensión señalada, la entidad crediticia podrá evaluar si es necesaria su contratación, si el deudor presenta una invalidez preexistente o algún grado de invalidez que no haga necesaria la contratación del seguro.".

    27.- Modifícase el inciso primero del artículo 74, en el sentido de reemplazar la expresión "hasta el día de su pago efectivo," por la locución "hasta el día de la adjudicación de la vivienda como consecuencia del remate,".