1.o- De acuerdo con este precepto, la nacionalidad chilena se pierde, "por atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, N.o 17, de esta Constitución Política".

    2.o- El articulo 2.o del mencionado decreto ley número 175, cuyos dos incisos fueron substituidos por el decreto ley N.o 1.301, de 23 de Diciembre de 1975, dispone que para los efectos de la perdida de la nacionalidad contemplada en el N.o 4 del artículo 6.o de la Constitución Política del Estado, se requerirá decreto supremo fundado, firmado por todos los Ministres de Estado, en el que se deberá considerar un informe escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido sobre la base de los Informes oficiales que obtenga de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero, o de otras fuentes fidedignas que estime apropiadas. El inciso 2° del mismo precepto, establece el Recurso de Reclamación, que podrá interponer el afectado ante la Corte Suprema, la que resolverá como jurado y en norma preferente, y dispone, también, que este Tribunal dictará las normas adecuadas para asegurar el expedito ejercicio del recurso.

    3.o- Interpuesta la reclamación, se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando copia autorizada del informe escrito que ha debido emitir, y de las informaciones oficiales que haya obtenido de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero o de otras fuentes fidedignas a que haya recurrido.
    El Ministerio informará en el plazo de diez días.

    4.o- Recibidos los antecedentes señalados, o sin ellos una vez expirado ese plazo, se dictará resolución disponiendo que los autos se mantengan en Secretaria, por el término de diez días, contados desde la notificación al interesado de aquella resolución, para que formule las observaciones y produzca los antecedentes o pruebas que estime necesarios.

    5.o- Vencido el plazo de observaciones y prueba, a que se refiere el número anterior, se remitirán los autos en vista al Sr. Fiscal, y expedido el dictamen, se ordenará traerlo en relación ante el Tribunal Pleno, el que podrá disponer las diligencias que considere útiles, para mejor resolver o para entrar al conocimiento del negocio.

    6.o- La sentencia se dictará en el plazo de diez días, una vez producido el acuerdo.

    7.o- La reclamación será tramitada por el Presidente de este Tribunal, hasta dictarse el decreto que ordene traer los autos en relación.

    8.o- Todas las notificaciones se efectuarán por el Estado diario.

    9.o- El Supremo Gobierno podrá hacerse parte en el recurso.

    10.o- El fallo que se dicte en la reclamación, será trascrito al señor Ministro de Relaciones Exteriores.