APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL Núm. 177.- Santiago, noviembre 21 de 1995.- Vistos: Los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764; en el artículo 24 de la Ley N° 16.395; en la Ley N° 17.538; en el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, contenido en el Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el Título III de la Ley N° 18.989, que crea la Agencia de Cooperación Internacional; en el Decreto Ley N° 249, de 1973, artículo 23, y sus modificaciones; y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    1) Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Agencia de Cooperación Internacional, aprobado por el Decreto Supremo N° 109, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.



    2) Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional.





 
    TITULO I
    Objetivos y Naturaleza Jurídica
    Artículo 1°. El Servicio de Bienestar de los Funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional, en adelante "el Bienestar", es una entidad que tiene por objeto contribuir al bienestar de los funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional, en adelante "la Agencia" o "AGCI", y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
    Artículo 2°. El Bienestar se regirá por el Artículo 134 de la Ley N° 11.764; la Ley N° 17.538; el artículo 24 de la Ley N° 16.395; el Decreto Supremo N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
    Artículo 3°. En especial, corresponderá al Bienestar:
    a) Contribuir a la obtención de asistencia médica y prestar auxilio social y económico a sus miembros y a las personas que sean cargas familiares legalmente acreditadas de ellos, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Reglamento;
    b) Fomentar, mediante las acciones concretas que sean factibles, el perfeccionamiento social y cultural de sus afiliados;
    c) Fomentar las actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados;
    d) Mantener, en cuanto fuere posible, un botiquín de primeros auxilios y stock adecuado de medicamentos de uso corriente, suficiente para enfrentar situaciones de emergencia, y
    e) Coordinar su acción con la de otros organismos integrados por personas que trabajen en la Agencia, cuyos objetivos coincidan con los del Bienestar.
    TITULO II
    Administración
    Artículo 4°. El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, que estará integrado por:
    a) El Director Ejecutivo de AGCI, personalmente o representado por la persona que él designe, quien lo presidirá;
    b) Un funcionario de AGCI designado por el Director Ejecutivo;
    c) Dos representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado, cuando proceda, por la asociación de funcionarios que corresponda en virtud del inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.
    Artículo 5°. A los efectos de la elección de sus representantes, cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Ello es sin perjuicio de lo señalado en la parte final de la letra c) del artículo precedente respecto de la atribución de la asociación de funcionarios para designar, en su caso, un representante titular y uno suplente.
    En el caso de los representantes elegidos por los afiliados, los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán un año en sus funciones.
    Artículo 6°. Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado con una antigüedad no inferior a dos años.
    Artículo 7°. El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse aquellas materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán mensualmente. Las sesiones extraordinarias, cada vez que las convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo, o por acuerdo de éste.
    Artículo 8°. El Jefe del Servicio de Bienestar citará a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por escrito, señalando la agenda de materias a tratar. Las citaciones se notificarán personalmente a los miembros del Consejo Administrativo, con cuarenta y ocho horas de anticipación, a lo menos.
    TITULO III
    Financiamiento
    Artículo 9°. El Bienestar podrá obtener su financiamiento a través de los siguientes recursos:
    a) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de AGCI, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
    b) El aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el dos por ciento de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    c) El aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el uno por ciento de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad equivalente al aporte institucional, que será de su cargo;
    d) Los intereses que generen los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a los afiliados;
    e) Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    f) Las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
    g) Los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.
    Artículo 10°. Los fondos del Bienestar se depositarán en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y la persona que determine el Consejo Administrativo. En caso de ausencia o impedimento de ellos, serán reemplazados por las personas que el Consejo Administrativo haya designado para ese efecto.
    TITULO IV
    Beneficios
    Artículo 11°. El Bienestar concederá los siguientes beneficios a sus afiliados y a las personas que sean sus cargas familiares legalmente acreditadas:
    A) Ayudas asistenciales:
    a) Consultas médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsultas y juntas médicas;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, de rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Implantes;
    h) Marcapasos;
    i) Tratamientos médicos especializados;
    j) Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
    l) Tomas de muestras de exámenes a domicilio;
    m) Atenciones de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
    n) Atenciones obstétricas;
    ñ) Traslados de enfermos, y
    o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.
    El Consejo Administrativo determinará, al menos anualmente, los porcentajes que serán de cargo del Bienestar, los montos máximos que se aplicarán para cada tipo de ayuda y las sumas totales anuales que por estos conceptos podrá obtener cada afiliado.
    Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras precedentes se entenderán referidos al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la Ley N° 18.469. Respecto de las prestaciones que no estuvieren consideradas en dicho arancel, el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.
    B) Subsidios y beneficios de carácter social:
    Sin cargo de restitución, se otorgarán a los afiliados, por las causales y con las modalidades que se indican, los subsidios que se señalan en los números 1 al 4 siguientes, además del beneficio indicado en el N° 5:
    1. De matrimonio. Se concederá al afiliado que contraiga matrimonio, circunstancia que se acreditará con el correspondiente certificado. Si ambos contrayentes fueren afiliados al Bienestar, ambos tendrán derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente;
    2. De nacimiento. Se concederá al afiliado que acredite, mediante el respectivo certificado, el nacimiento de un hijo. Si ambos padres fueren afiliados al Bienestar, cada uno tendrá derecho a recibir el beneficio íntegro en forma independiente;
    3. De estudios. Se concederá por cada afiliado estudiante o por cada hijo estudiante que constituya carga familiar de aquél, una vez cada año. Se acreditará la condición de estudiante mediante el correspondiente certificado de estudios regulares.
    Para los efectos de este subsidio se entenderá que son estudiantes todos aquellos que asistan regularmente a cursos de pre-kinder, kindergarten, educación básica, media, diferencial, universitaria, técnica, superior o comercial. Asimismo, darán lugar a éste los estudios de perfeccionamiento que realice el afiliado, tales como cursos de idiomas u otros similares destinados a incrementar o desarrollar su preparación cultural;
    4. Por fallecimiento. Procederá por el fallecimiento del afiliado o de alguna de sus cargas familiares. La defunción deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado. En caso de fallecimiento del afiliado, este subsidio se pagará directamente al cónyuge sobreviviente. A falta de éste, se pagará conforme al siguiente orden de precedencia: hijos, padres legítimos o naturales, abuelos, nietos. En caso de faltar los beneficiarios enumerados, el Bienestar podrá concurrir directamente al pago de los gastos de funerales por el máximo que corresponda, o bien, otorgará esta asignación a quien acredite haber efectuado tales gastos.
    Se otorgará el mismo subsidio por el fallecimiento del hijo recién nacido, aun cuando no hubiere sido reconocido como carga familiar, y por el mortinato a partir del quinto mes de gestación.
    El monto de cada una de las asignaciones a que se refiere esta letra será determinado anualmente por el Consejo Administrativo.
    5. Desgravamen. Al fallecimiento de un afiliado, se entenderán condonadas automáticamente todas las deudas que tuviere pendientes con el Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.
    C) Préstamos:
    El Bienestar podrá otorgar préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
    I. Préstamos asistenciales. Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere la letra A) del presente artículo. La suma de los préstamos que se otorguen al afiliado por este concepto en cada año calendario no podrá exceder de cinco ingresos mínimos mensuales.
    II. Préstamos de emergencia. Se otorgarán por necesidades urgentes debidamente calificadas. Su monto no podrá exceder de tres ingresos mínimos mensuales al año por afiliado. Para solicitar un nuevo préstamo de emergencia, será necesario haber reintegrado la totalidad del préstamo vigente. La antig#edad para impetrar este préstamo será de un año como afiliado al Bienestar.
    Los préstamos serán amortizados en un plazo de hasta doce meses y tanto su mecanismo de reajustabilidad como los intereses que devengarán, serán fijados por el Consejo Administrativo, con las limitaciones legales que procedan.
    La solicitud de cualquier préstamo será garantizada por dos codeudores solidarios, quienes a su vez deberán tener la calidad de afiliados al Bienestar.
    D) Beneficios facultativos:
    Cuando las posibilidades financieras y materiales del Bienestar lo permitan, el Consejo Administrativo podrá acordar la asignación de recursos orientados a los siguientes objetivos:
    1) Actividades culturales y/o sociales;
    2) Cultura física y deportiva;
    3) Becas de estudios. El Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica, calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudios destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
    4) Participar en la organización y/o financiamiento de la celebración de las festividades aniversarias de la institución, Año Nuevo, Fiestas Patrias y Día de la Secretaria, y
    5) Celebración de la Navidad, colaborando tanto en la organización de la propia celebración, cuanto en el financiamiento total o parcial de la misma y de los obsequios para los afiliados y los de sus hijos, cargas familiares, de hasta doce años.
    6) Entrega de un presente al afiliado con motivo de su cumpleaños.
    TITULO V
    Disposiciones generales
    Artículo 12°. El derecho a solicitar los beneficios que concede el Bienestar caducará seis meses después de la fecha en que haya acaecido el hecho constitutivo de la causal que le dé origen.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y el cese de sus funciones.
    Artículo 13°. Los beneficios señalados en las letras B) y C) del artículo 11°, al igual que el contemplado en el N° 6 de la letra D) de dicha disposición, solamente podrán ser percibidos por el afiliado después de transcurridos tres meses desde la fecha de su afiliación. Los beneficios contemplados en la letra A) de dicho artículo, al igual que los señalados en los números 1 al 5 de la letra D), podrá percibirlos una vez aprobada su solicitud de afiliación.
    Artículo 14°. Las cuotas que el afiliado adeude al Bienestar por préstamos o por concepto de crédito de casas comerciales, no podrán en ningún caso exceder del veinte por ciento de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.
    Artículo 15°. Los afiliados tendrán derecho a solicitar al Bienestar copia de cualquier documento que le hayan acompañado, así como de lo resuelto sobre sus solicitudes de beneficios.
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    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-3} Primera. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4°, serán elegidos dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.



    Segunda. El requisito de antigüedad establecido por el Artículo 6° no será exigible en la elección a que se refiere la disposición transitoria precedente.


    Tercera. La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en la primera disposición transitoria, cuando proceda, de acuerdo al inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.