Artículo único: Compleméntase la RE Nº 1.141, citada en Vistos, en el solo sentido de incorporar al numeral 7.4, que trata de las medidas específicas de control en zona infectada, el siguiente numeral:

    "7.4.9. Los centros de cultivo podrán realizar limpieza in situ de redes aun habiéndose constatado la presencia de Caligus rogercresseyi, o encontrarse en alguna de las categorías establecidas por el presente Programa.".