Artículo 9°: El Ministerio de Educación podráDTO 181, EDUCACION
Art. único k)
D.O. 16.12.2005
otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en el artículo 7º, previo informe favorable de los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico elaborados por profesionales de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, si correspondiere.
    En cuanto al nombre del establecimiento educacional, éste no podrá repetirse dentro de una misma comuna, ni podrá utilizarse el de algún establecimiento que haya existido con anterioridad.