APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISIÓN

    Núm. 38.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6, y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en sus artículos 32 y 40; en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1.- Que por DS Nº 93, de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dictó el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
    2.- Que es necesario modificar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.
    3.- Que, asimismo, es necesario introducirle modificaciones conforme a la evaluación efectuada a su aplicación después de diecisiete años de vigencia.
    4.- Que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N° 16, de fecha 19 de julio de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta de reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión:

    TÍTULO PRIMERO

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental primarias y secundarias y el procedimiento y los criterios para la revisión de dichas normas, se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento.
    De igual manera, el procedimiento para la dictación de normas de emisión deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32 inciso tercero de la ley Nº 19.300 y a lo dispuesto en este reglamento.
    La coordinación del proceso de generación de normas de calidad ambiental y de emisión, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.

    Artículo 2º.- Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.
    Tales normas se establecerán mediante decreto supremo dictado por el Ministerio que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente, en adelante el Ministro, y del Ministro de Salud, y serán publicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República.

    Artículo 3º.- Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.
    El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República o una parte de él.
    Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo del Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes que corresponda, en su caso, y se publicarán en el Diario Oficial.

    Artículo 4º.- Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
    Tales normas señalarán su ámbito territorial de aplicación. Se deberán, además, considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán dichas normas de emisión, pudiendo utilizarse las mejores técnicas disponibles a la época de su dictación, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.
    El decreto supremo que la contenga será dictado por el Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes, según la materia de que se trate, si corresponde, debiendo publicarse en el Diario Oficial.
    Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora.

    Artículo 5º.- Los actos administrativos que se dicten por los ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad ambiental y de emisión, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio, el cual deberá ser evacuado en un plazo máximo de 15 días a contar de su recepción, a menos que por razones técnicas y fundadas se deba establecer un plazo distinto, el que no podrá ser superior a 30 días.
    El Ministerio o servicio respectivo deberá acompañar a la propuesta de acto administrativo, todos los antecedentes necesarios para su comprensión o que lo justifiquen. Cumplido este trámite, el ministerio o servicio respectivo incorporará las modificaciones acordadas con el Ministerio.

    Artículo 6°.- El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes, públicos y privados, y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas deberán tener una adecuada publicidad.

    Artículo 7º.- El Ministro creará y presidirá Comités y Subcomités Operativos que intervengan en la dictación de una determinada norma o de un grupo de normas afines.

    Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley Nº 19.300, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serán designados por el Ministro, a propuesta de los organismos públicos respectivos.
    El Ministro podrá convocar, cuando lo estime pertinente, a un Comité Operativo Ampliado constituido por los integrantes del comité operativo y personas naturales o jurídicas, ajenas a la Administración del Estado, que serán designados por el Ministro a propuesta del Comité Operativo.
    El Ministro, o quien lo represente, presidirá y coordinará ambos Comités, debiendo levantar acta de los temas debatidos y de los acuerdos adoptados.

    Artículo 8º.- La tramitación del proceso de dictación de normas dará origen a un expediente público, escrito o electrónico, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de la norma.
    Los documentos presentados por las personas interesadas en la elaboración de la norma o por los órganos públicos, se agregarán al expediente con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Las actuaciones y documentos del Ministerio se agregarán en estricto orden de ocurrencia.
    Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.
    El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento.

    Artículo 9º.- El expediente y su archivo serán públicos. El archivo se mantendrá en las oficinas del Ministerio, donde podrá ser consultado.
    El acceso a dicho expediente y su archivo, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285 y su reglamento.
    El Ministerio formará una tabla pública en que dará cuenta de la materia y estado en que se encuentran los distintos expedientes de normas, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso.
    Copia de dicha tabla se exhibirá en el sitio electrónico del Ministerio.

    TÍTULO SEGUNDO

    Procedimiento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión


    Párrafo 1º

    Del programa de regulación ambiental


    Artículo 10.- Corresponderá al Ministro definir un programa de regulación ambiental que contenga los criterios de sustentabilidad y las prioridades programáticas en materia de políticas, planes y programas de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión y demás instrumentos de gestión ambiental.
    Dicho programa se fundamentará en antecedentes sobre el estado de la situación ambiental del país y en las evidencias de impactos ambientales nacionales y/o regionales. Asimismo, podrá señalar los indicadores de resultado que permitan evaluar la efectividad y eficiencia de las estrategias de solución a los problemas detectados.
    El Ministerio podrá solicitar a otros órganos competentes de la Administración del Estado, antecedentes para la elaboración de dicho programa. Asimismo, tales órganos, frente a una emergencia o necesidad sectorial, podrán solicitar la inclusión de una norma en el respectivo programa de regulación ambiental.
    El programa deberá dictarse a lo menos cada dos años.
    El programa y sus antecedentes deberán ponerse a disposición de la ciudadanía a contar de su dictación por el Ministro. Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. El extracto, además, deberá incluirse en la tabla pública a que se refiere el artículo 9°.

    Artículo 11.- El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.

    Párrafo 2º

    De la elaboración del anteproyecto de norma


    Artículo 12.- La elaboración del anteproyecto de norma se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Ministro una vez efectuada la publicación a que se refiere el artículo 10. Dicha etapa durará doce meses. El Ministro podrá encargar estudios u ordenar aquellas actividades necesarias para preparar el inicio de la elaboración del anteproyecto de norma.
    La resolución ordenará la formación del expediente a que hace referencia el artículo 8º, señalará el contaminante o los contaminantes a normar, el plazo de recepción de los antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de tres meses, y, en caso que corresponda, constituirá el Comité previsto en el artículo 7º.
    Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio.
    Cualquier persona, natural o jurídica, podrá dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, científicos y sociales sobre la materia a regular.
    Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en las oficinas del Ministerio o en sus Secretarías Regionales Ministeriales, o bien, en formato digital en la casilla electrónica que para tales efectos habilite el Ministerio.

    Párrafo 3º

    De la etapa de desarrollo de estudios científicos


    Artículo 13.- Una vez iniciada la elaboración de la norma, el Ministro encargará estudios científicos y solicitará los antecedentes que sean necesarios para la formulación de la norma y establecerá para cada caso una fecha límite para su presentación.
    La exigencia de contar con estudios científicos se podrá cumplir con estudios científicos o técnicos existentes sobre la materia a normar, así como aquellos existentes en otros estados u organismos internacio-nales.

    Artículo 14.- Recibidos los estudios científicos y antecedentes requeridos, se analizará la suficiencia de los mismos.
    Si los estudios son suficientes, se elaborará el anteproyecto en el plazo que reste para cumplir los doce meses a que se refiere el artículo 12. Si los estudios son insuficientes, el Ministro podrá solicitar estudios complementarios.

    Párrafo 4º

    Del análisis técnico y económico


    Artículo 15.- El Ministerio deberá llevar a cabo un análisis técnico que identifique y cuantifique, cuando corresponda, los riesgos para la población, ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas y un análisis general del impacto económico y social, considerando la situación actual y la situación con anteproyecto de norma. Ambos análisis deberán ser realizados dentro del plazo de elaboración del anteproyecto.
    En especial, el análisis general del impacto económico y social referido deberá evaluar los costos que implique el cumplimiento del anteproyecto de norma de calidad ambiental o de emisión para la población, para los titulares de las fuentes o actividades reguladas y para el Estado como responsable de la fiscalización del mismo. Adicionalmente, este estudio deberá identificar y, cuando corresponda, cuantificar los beneficios que implique el cumplimiento de dichas normas para la población, ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas, para los titulares de las fuentes o actividades reguladas y para el Estado.

    Párrafo 5º

    De la etapa de consulta a organismos competentes públicos y privados


    Artículo 16.- El anteproyecto de norma deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos, el ámbito de aplicación de la norma, los contaminantes a normar, la determinación de los programas y plazos de cumplimiento.

    Artículo 17.- Elaborado el anteproyecto de norma, el Ministro dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta.
    Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en un diario o periódico de circulación nacional el día domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    Dicho extracto contendrá, a lo menos, una relación completa de la norma propuesta, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones y consultas.
    El texto del anteproyecto de norma deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio.

    Artículo 18.- Al día hábil siguiente de efectuada la publicación en el diario o periódico de circulación nacional de la resolución señalada en el artículo precedente, el Ministro solicitará la opinión del Consejo Consultivo Nacional sobre el anteproyecto, para lo cual remitirá copia del mismo y su expediente.
    Asimismo, el Ministro podrá solicitar la opinión de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente que correspondan.
    El Consejo Consultivo Nacional y/o los Consejos Consultivos Regionales, que hayan sido consultados dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente, para el despacho de su opinión al Ministerio. Dichos Consejos deberán emitir su opinión en la sesión ordinaria o extraordinaria convocada para tales efectos, o en otra sesión posterior, que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes de realizada la primera sesión, agregándose el tema a la tabla de la sesión respectiva.
    En caso que el Consejo Consultivo Nacional no manifieste su opinión en el plazo mencionado, el Ministro podrá ordenar la continuación del procedimiento sin la opinión de dicho Consejo.
    Del mismo modo, si el o los Consejos Consultivos Regionales, según corresponda, no manifiesten su opinión en el plazo mencionado, el Ministro, previo informe del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente respectivo, podrá ordenar la continuación del procedimiento sin la opinión de dichos Consejos.

    Artículo 19.- La opinión que emita el Consejo Consultivo Nacional o los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente será fundada y en ella se dejará constancia de las opiniones disidentes.

    Artículo 20.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de la resolución señalada en el artículo 17, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de norma.
    Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en el Ministerio o en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que corresponda, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica. Asimismo, tales observaciones podrán realizarse en formato digital en la casilla electrónica o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio.

    Párrafo 6º

    De la etapa de análisis de las observaciones formuladas y de elaboración del proyecto definitivo


    Artículo 21.- Dentro de los 120 días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, considerando los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas en la etapa de consulta, se elaborará el proyecto definitivo de norma.


    Artículo 22.- Agotado el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Ministro remitirá el proyecto definitivo de norma al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la ley Nº 19.300.
    El proyecto definitivo de norma será conocido por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.

    Artículo 23.- Emitido el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el proyecto definitivo de norma será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.

    TÍTULO TERCERO

    Reglas especiales


    Párrafo 1º

    Normas primarias de calidad ambiental


    Artículo 24.- En la determinación de las normas primarias de calidad ambiental, se recopilarán los antecedentes y se encargará la preparación de los estudios o investigaciones científicas, epidemiológicas, clínicas, toxicológicas y otros que sean necesarios para establecer los niveles de riesgo para la vida o salud de la población.
    En especial, estas investigaciones o estudios deberán:

    a) Identificar y caracterizar los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;
    b) Describir la distribución del contaminante en el país, identificando el nivel actual, natural o antropogénico, existente en los respectivos medios;
    c) Recopilar la información disponible acerca de los efectos adversos producidos por la exposición o carencia en la población, tanto desde el punto de vista epidemiológico como toxicológico, del elemento en estudio;
    d) Identificar las vías, fuentes, rutas y medios de exposición o carencia, y
    e) Describir los efectos independientes, aditivos, acumulativos, sinérgicos o inhibidores de los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos.

    Artículo 25.- En la elaboración de una norma primaria de calidad ambiental deberán considerarse, a lo menos, los siguientes criterios:

    a) La gravedad y la frecuencia del daño y de los efectos adversos observados;
    b) La cantidad de población expuesta;
    c) La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el medio ambiente, y
    d) La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante.

    Artículo 26.- Toda norma primaria de calidad ambiental señalará los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos a combinación de ellos.

    Artículo 27.- El cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental deberá verificarse mediante mediciones en donde existan asentamientos humanos o en los medios cuyo uso previsto afecte, directa o indirectamente, la salud de la población.

    Artículo 28.- Toda norma primaria deberá señalar, cuando corresponda, los valores críticos que determinen las situaciones de emergencia ambiental; el plazo para su entrada en vigencia; el programa y los plazos de cumplimiento y la forma para determinar cuando se entiende sobrepasada.
    Los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma de calidad serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para tales efectos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio, en un plazo de 60 días hábiles contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que establezca la norma respectiva, la propuesta de resolución mediante el cual establezca dichos protocolos, procedimientos y métodos. Emitido el informe del Ministerio, la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, deberá dictar la mencionada resolución.

    Párrafo 2º

    De las normas secundarias de calidad ambiental


    Artículo 29.- En la determinación de las normas secundarias de calidad ambiental, se recopilarán los antecedentes y se encargará la preparación de estudios o investigaciones técnicas, científicas, toxicológicas y otras que sean necesarias para establecer los niveles de exposición o carencia para la protección o conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza.

    Artículo 30.- Para establecer las normas secundarias de calidad ambiental, deberá considerarse el sistema global del medio ambiente, además de las especies y componentes del patrimonio ambiental, que constituyan el sostén de poblaciones locales.
    Además, se considerarán los antecedentes relativos a las condiciones de explotación de los recursos naturales renovables.

    Artículo 31.- En la elaboración de una norma secundaria de calidad ambiental deberán considerarse, conjuntamente, los siguientes criterios:

    a) Riesgo o alteración significativa del patrón de distribución geográfica de una especie de flora o fauna o de un determinado tipo de ecosistema nacional, especialmente de aquellos que sean únicos, escasos o representativos, que ponga en peligro su permanencia, capacidad de regeneración, evolución y desarrollo;
    b) Riesgo o alteración significativa en la abundancia poblacional de una especie, subespecie de flora o fauna, o de un determinado tipo de comunidad o ecosistema, que ponga en peligro su existencia en el medio ambiente;
    c) Riesgo o alteración de los componentes ambientales que son materia de utilización por poblaciones locales, en especial genes, especies, ecosistemas, suelo, agua y glaciares, y
    d) Riesgo o degradación significativa de monumentos nacionales, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

    Artículo 32.- Toda norma secundaria de calidad ambiental señalará los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, el ámbito de aplicación territorial, el plazo para su entrada en vigencia, el programa y los plazos de cumplimiento y la forma para determinar cuando se entiende sobrepasada.
    Los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma de calidad serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para tales efectos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio, en un plazo de 60 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que establezca la norma respectiva, la propuesta de resolución mediante el cual establezca dichos protocolos, procedimientos y métodos. Emitido el informe del Ministerio, la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, deberá dictar la mencionada resolución.

    Párrafo 3º

    De las normas de emisión


    Artículo 33.- Las normas de emisión constituyen un instrumento de gestión ambiental que podrá utilizarse con alguno de los objetivos que se señalan a continuación:
    a) La prevención de la contaminación o de sus efectos; o
    b) La mantención de la calidad ambiental de un territorio determinado, o su recuperación, en cuyo caso estarán insertas en un Plan de Descontaminación y/o de Prevención, según corresponda.
    En ambos casos se utilizarán las mejores técnicas disponibles, como criterio a aplicar para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.

    Artículo 34.- La determinación de las normas de emisión establecidas en la letra a) del artículo precedente, requerirá de estudios que den cuenta de los siguientes aspectos:
    a) Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, la diversidad biológica u otros elementos del medio ambiente, como por ejemplo las áreas silvestres protegidas y especies silvestres que se encuentren en alguna categoría de conservación, y
    b) Las mejores técnicas disponibles para cada caso, considerando la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que la fuente regulada pueda tener a las mismas.

    Artículo 35.- La determinación de las normas de emisión establecidas en la letra b) del artículo 33 requerirá de estudios que den cuenta de los siguientes aspectos:
    a) La concentración ambiental o distribución del contaminante en el área de aplicación de la norma, su metodología de medición y los resultados encontrados;
    b) La relación entre las emisiones del contaminante y la calidad ambiental;
    c) La capacidad de dilución y de recuperación del medio receptor a normar;
    d) Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, la diversidad biológica u otros elementos del medio ambiente, como por ejemplo las áreas silvestres protegidas y especies silvestres que se encuentren en alguna categoría de conservación, y
    e) Las mejores técnicas disponibles para cada caso, considerando la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que la fuente regulada pueda tener a las mismas.

    Artículo 36.- Los antecedentes indicados en los artículos 34 y 35 permitirán establecer, en cada caso, la carga y/o concentración o límite máximo permitido para un contaminante, medido en el efluente de la fuente emisora y en un período de tiempo determinado, cuando corresponda.

    Artículo 37.- Toda norma de emisión contendrá, cuando corresponda, además de lo estipulado por el inciso 1º del artículo 28, las siguientes materias:
    a) La cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, o bien, la carga máxima permitida de efluente descargada al medio ambiente;
    b) Los objetivos de protección ambiental y resultados esperados con la aplicación de la norma;
    c) El ámbito territorial de su aplicación;
    d) Los tipos de fuentes reguladas, y
    e) Los plazos y niveles programados para el cumplimiento de la norma.
    Los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma de emisión serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para tales efectos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio, en un plazo de 60 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que establezca la norma respectiva, la propuesta de resolución mediante el cual establezca dichos protocolos, procedimientos y métodos. Emitido el informe del Ministerio, la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, deberá dictar la mencionada resolución.

    TÍTULO CUARTO

    Procedimiento y criterios para la revisión de las normas vigentes


    Artículo 38.- Toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años.
    Sin embargo, el Ministerio, de oficio o a solicitud de cualquiera de los ministerios sectoriales, fundado en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el proceso de revisión.
    Asimismo, cualquier persona podrá solicitar mediante presentación escrita dirigida al Ministro y fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio del proceso de revisión de una norma.
    La revisión deberá tener en consideración además, y dar respuesta, a los riesgos adicionales significativos aparecidos durante el proceso que dio origen a la norma y señalados en el respectivo expediente.
    Para la revisión de las normas de calidad y de emisión, deberá considerarse lo dispuesto en los Títulos Segundo y Tercero de este Reglamento. Con todo, una vez terminada la etapa de desarrollo de estudios y de recepción de antecedentes, y analizada la consistencia de los mismos, el Ministro podrá dictar la resolución que ponga término al procedimiento de revisión, en el caso que no corresponda modificar la norma vigente, u ordenará que se continúe el procedimiento mediante la elaboración del anteproyecto respectivo.

    Artículo 39.- La revisión de las normas deberá sujetarse a criterios de eficacia de la norma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores se ponderarán según:
    a) Los antecedentes considerados para la determinación de la norma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 28 inciso 1º, 32 inciso 1º y 37 letra a) de este Reglamento;
    b) El nivel de cumplimiento informado por la Superintendencia del Medio Ambiente y vigencia actual de los objetivos tenidos en cuenta al momento de su dictación;
    c) Los cambios en las condiciones ambientales consideradas al momento de dictarse la norma, y
    d) Los resultados de las investigaciones científicas que aporten antecedentes nuevos sobre efectos adversos a las personas o a los recursos naturales o sobre nuevas metodologías de medición.

    TÍTULO QUINTO

    Procedimiento de reclamo


    Artículo 40.- Los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y de emisión, serán reclamables ante el Tribunal Ambiental competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la cual le causen perjuicio.
    El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
    La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

    TÍTULO SEXTO

    Disposiciones finales


    Artículo 41.- Los plazos de días contemplados en este Reglamento se entenderán de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
    El Ministro, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes, la elaboración del anteproyecto o del proyecto definitivo de la norma. Los plazos que se prorroguen serán los necesarios para dar término a las actividades mencionadas.

    Artículo 42.- Podrán someterse al procedimiento establecido en el presente Reglamento los procesos de proposición de normas a que se refieren las letras b), c) y g) del artículo 70 de la ley Nº 19.300.

    Artículo 43.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha que quedará sin efecto el DS Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Los procedimientos de elaboración de normas que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán su tramitación de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.


    ARTÍCULO TRANSITORIO


    Artículo transitorio: La implementación del expediente electrónico a que se refiere el artículo 8º del presente Reglamento, comenzará a regir transcurrido un año desde la vigencia de éste. En el intertanto el expediente podrá ser llevado en papel y custodiarse en las oficinas del Ministerio, sin perjuicio de que deberá mantenerse copia de dicho expediente en el sitio electrónico del Ministerio.

    Tómese razón, anótese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.