PROHÍBE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTO CORTADORA DE PELO
Núm. 6.371.- Santiago, 8 de julio de 2013.- Ant.:
1. Ley N° 18.410 Orgánica de esta Superintendencia.
2. DS N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
1. Que los productos electrodomésticos, tales como: cortadora de pelo, artefactos para el cuidado del cabello y los indicados en el Anexo adjunto, se encuentran regulados por esta Superintendencia conforme a las atribuciones otorgadas mediante la ley Nº 18.410 referenciada en Ant. 1).
2. Que la norma internacional IEC 60335-1:2010, utilizada para los procesos de certificación de los productos electrodomésticos, establece que "Los aparatos no deben tener una envolvente que tenga la forma o esté decorada como un juguete", "como ejemplos de dichas envolventes se pueden citar las que representan animales, personajes, personas o modelos a escala".
3. En consecuencia, esta Superintendencia señala que los electrodomésticos que posean una envolvente con forma o estén decoradas como un juguete, según lo explicitado en el párrafo anterior, implica la no certificación del producto o rechazo de éste por parte de Organismos de Certificación autorizados por esta Superintendencia, y que, en consecuencia, el producto no puede ser comercializado en el país.
4. Que con fechas 26.06.2013 y 03.07.2013 esta Superintendencia detectó, mediante fiscalización en terreno y documental, la comercialización de los productos certificados individualizados en la Tabla Nº 1, los cuales contravienen la norma IEC 60335-1:2010 en relación a lo indicado en el punto 2 del presente documento.
.5. Que los productos señalados precedentemente se encuentran certificados y que esta Superintendencia iniciará procesos administrativos en contra de las empresas involucradas en el proceso de certificación, tales como organismos de certificación y laboratorios de ensayos.
6. En consecuencia, en el artículo 3º, número 14, inciso tercero, de la ley Nº 18.410, se establece que esta Superintendencia tiene la facultad para retirar del comercio aquellos productos que, estando obligados a contener certificados de aprobación, no cuentan con ellos, ya sea por su total inexistencia, ya sea por su insuficiencia para acreditar los estándares de seguridad que fija esta Institución, según se desprende del inciso final del numeral en comento.
7. Con todo, de acuerdo a los numerales 22 y 34, del artículo 3º, del Título I, de la ley Nº 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas la de impartir instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para efectos de cumplir su misión.
8. Consecuentemente con lo anterior, se instruye a los agentes de comercio a no comercializar en el país los productos electrodomésticos citados en el punto 1 del presente oficio, que posean una envolvente con forma o que esté decorada como un juguete, por calificar tales productos electrodomésticos como un peligro para las personas; particularmente, aquellos señalados en la Tabla Nº 1 precedente.
9. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente lo prescrito en el artículo 15º de la ley Nº 18.410, las sanciones que en derecho estime procedentes.
NOTA
El Numeral 3 de la Circular Nº 10256, Energía, publicada el 09.12.2013, modifica la presente norma en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de comercialización de los productos indicados en la presente norma.
El Numeral 3 de la Circular Nº 10256, Energía, publicada el 09.12.2013, modifica la presente norma en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de comercialización de los productos indicados en la presente norma.
Notifíquese, archívese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
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