FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO Santiago, 17 de Julio de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 178.- Visto: Lo dispuesto en las leyes 3.896 y 5.069, en el decreto 38, de 1932, del Ministerio de Agricultura, en los decretos leyes 1.078, de 1975, artículo 60°, 3.344, de 1980 y 3.581, de 1981, y en uso de las facultades que me confiere el decreto ley N° 3.656, de 1981,
    Decreto:
    El texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre almacenes generales de depósito, será el siguiente:

    Artículo 1°.- Se entenderánDecreto 38,
de 1932 de
Agricultura,
Art 1°.
DL. 3.344, de
1980, Art 1°
letra a).
DL. 3.581,
Art. 6°, letra
a), de 1981.
almacenes generales de depósito, los establecimientos destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Los almacenes generales de depósito también podrán, en carácter de comisionistas o agentes, comprar, vender y distribuir por cuenta de terceros los productos y mercaderías de procedencia nacional o extranjera a que se refiere el inciso anterior, cuando no se encuentren dados en garantía.
    Los propietarios de esta clase de establecimientos, sean personas naturales o jurídicas, deberán acreditar que tienen destinado a su explotación un capital no inferior al equivalente a dieciocho mil unidades de fomento y que los locales donde deben guardarse las mercaderías y productos reúnen las condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.

  Artículo 2°.- El dominio de lasDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 2°.
DL. 3.344, de
1980. Art. 1°,
letra b).
especies recibidas en los almacenes generales, se acreditará por medio de un certificado de depósito expedido por el dueño o representante de la sociedad empresaria. Dicho certificado llevará anexo otro de garantía denominado vale de prenda.

    Artículo 3°.- Tanto elDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 3°.
DL. 3.344, de
1980, Art. 1°,
letra c).
certificado de depósito como el vale de prenda anexo tendrán las siguientes indicaciones: 1°- La designación o ubicación del almacén general en que se hubiere hecho el depósito; 2°- El número de orden y fecha
del otorgamiento de los
certificados;
    3°- El nombre, profesión y
domicilio del depositante;
    4°- La naturaleza, calidad y
cantidad de las especies
depositadas;
    5°- El estado actual de éstas;
    6°- Los seguros especiales que
las caucionan;
    7°- Las marcas y demás
indicaciones necesarias para
determinar la identidad y el valor
de las especies depositadas, o
bien las indicaciones que exija el
reglamento, para establecer las
características y fijar el valor de
esas mismas especies; y
    8°- El plazo de vigencia y las
prórrogas que las partes acuerden.

  Artículo 4°- El dominio de lasDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 4°.
especies depositadas en los almacenes generales, se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.
    La prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo vale.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

    Artículo 5°- El certificado deDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 5°
depósito y el vale de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma. Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, la especie depositada continuará afecta al crédito prendario.
    Endosados, conjunta o separadamente, a favor, de una misma persona, ambos documentos serán cancelados por el representante del almacén general, previo el pago de lo que se adeude por el depósito, salvo que el tenedor de ellos le manifestare su intención de negociarlos nuevamente.

    Artículo 6°- El endoso delDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 6°
DL. 3.344, de
1980. Art. 1°
letra d).
certificado de depósito y el del vale de prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados. El endoso del vale de prenda, hecho separadamente del endoso del certificado de depósito, debe enumerar además:
    1°- El nombre y domicilio del cesionario;
    2°- El monto del capital e intereses del crédito; y
    3°- la fecha del vencimiento de dicho crédito y sus modalidades.

    Artículo 7°- Al desprenderse elDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 7°
vale de prenda del certificado de depósito, para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en éste de todas las indicaciones mencionadas en el artículo precedente.

    Artículo 8°- Todo endosatario deDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 8°
certificado de depósito y el primer endosatario de vale de prenda deberá hacer anotar el endoso en el respectivo registro del almacén general.
    De este acto se tomará razón en el certificado o vale de prenda cuyo endoso se anotare.
    Mientras no se efectúe la anotación, el endoso no producirá efecto alguno.

    Artículo 9°- El tenedor delDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 9°
certificado de depósito podrá libertar la prenda pagando, antes del vencimiento del plazo, el crédito garantido por ella.
    Si no se aviniere con el tenedor del vale de prenda sobre las condiciones del anticipo del pago de la obligación garantida, podrá libertarse la prenda, depositando el capital adeudado con sus respectivos intereses hasta el día del vencimiento de esta obligación, en una institución bancaria, a la orden del representante del almacén general, para que éste endose el documento respectivo a favor del acreedor prendario, llegado el día del vencimiento.

    Artículo 10°- Si el deudor noDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 10°
pagare el crédito prendario a su vencimiento, el tenedor del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del representante del almacén general, quien hará la anotación correspondiente en los libros del almacén y, transcurridos ocho días desde la anotación sin que se haya efectuado el pago, pedirá al representante de la empresa que haga subastar por martillero público la especie dada en prenda, a fin de que le pague con el producto del remate.
Los martilleros no podrán cobrar una comisión mayor de medio por ciento.
    Se anunciará la subasta por medio de avisos publicados en un periódico de la localidad, con tres días de anticipación a lo menos, debiendo especificarse la fecha y el lugar de la subasta, la fecha de la emisión del vale de prenda, el nombre del depositante de la especie y la naturaleza, calidad y cantidad de la misma.
    A falta de periódicos, el remate se anunciará por medio de carteles que se fijarán en igual tiempo en la oficina de la Municipalidad respectiva.

    Artículo 11°- La venta de laDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 11°.
especie por falta de pago de la obligación garantida con ella, no podrá suspenderse en caso de concurso o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor de la obligación garantida y de sus intereses y gastos.
    El producto del remate no será embargable en manos del martillero público, quien deberá entregarlo al representante de la sociedad empresaria.

    Artículo 12°- Si la venta fuereDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 12°
suspendida con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, el tenedor del vale de prenda tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, rindiendo previamente fianza para el caso de que fuere condenado a devolverla.

    Artículo 13°- El acreedor prendarioDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 13°.
será pagado con el producto del remate, con preferencia a cualquier otro acreedor, sin necesidad de acción judicial alguna, deduciéndose previamente lo que se adeudare por contribuciones fiscales o municipales de la especie subastada y los gastos de venta, de almacenaje y de conservación de la cosa.
    El excedente del producto de la venta será entregado al tenedor del certificado de depósito.

    Artículo 14°- Si el producto deDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 14°.
la especie subastada no alcanzare para pagar la totalidad del crédito garantido con la prenda, el tenedor del vale tendrá derecho de exigir del deudor primitivo y de los endosantes el saldo de lo que se le adeudare.
    La responsabilidad de aquél y de
éstos será solidaria.
    Para que el tenedor del vale pueda gozar del beneficio establecido en el inciso primero de este artículo contra los endosantes, será necesario que, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento del crédito prendario, ejercite el derecho que le acuerde el artículo 10°.

    Artículo 15°- El tenedor delDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 15°.
certificado de depósito y el vale de prenda podrán, en cualquier momento, inspeccionar el estado y condiciones de la especie depositada, a fin de tomar las medidas conservativas que procedan.

    Artículo 16°.- En caso de extravío,Decreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 16°.
DL. 3.344, de
1980, Art. 1°,
letra e).
hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o un vale de prenda, se dará un duplicado, anotándose tal circunstancia en los libros del almacén general y en el nuevo título. Dicho duplicado se otorgará previa fianza u otra caución suficiente que dará el interesado a satisfacción del representante del almacén general, y previo aviso publicado durante tres días en un periódico de la localidad o, a falta de éste, por carteles en la oficina de la Municipalidad respectiva, durante igual tiempo.

    Artículo 17°.- El portador de unDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 17°.
DL. 3.344, de
1980, Art 1°,
letra f).
certificado, con su vale de prenda correspondiente, tendrá derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, con tal que el valor de cada uno no baje del equivalente de cien unidades de fomento, y se le dé por cada lote un certificado de depósito con un vale de prenda anexo, en reemplazo del anterior, que será cancelado.

    Artículo 18°.- En caso deDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
siniestro, los tenedores del certificado de depósito y del vale de prenda tendrán sobre losArt. 18°. seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre las especies aseguradas.

    Artículo 19°- El propietario delDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 19°, DL.
3.344, de 1980,
Art. 1°, letra
g). N°s 1 y 2.
almacén general de depósito responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 2° y de las pérdidas o deterioros imputables a culpa suya, o de sus empleados o dependientes.
    Pero no responderá de las
pérdidas o deterioros ocasionados por fuerza mayor, caso fortuito, o vicios propios de las especies depositadas.
    El depositante podrá pedir al propietario del almacén que contrate un seguro a su favor, destinado a cubrir las pérdidas o deterioros a que se refiere el inciso primero. Si éste no contratare dicho seguro se deberá dejar constancia de tal circunstancia en la indicación contenida en el N° 6 del artículo 3°.

    Artículo 20°- El propietarioDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 20°.
del almacén general de depósito responderá, en todo caso, de la veracidad del depósito ante las personas a cuyo favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito y vales de prenda.

    Artículo 21°- Los delitos que losDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 21°.
empleados o los representantes de los almacenes generales cometieren en el desempeño de las obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.

    Artículo 22°- Los almacenesDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 22°, D.L.
3.344, de 1980,
Art. 1°, letra
h).
generales de depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios vales, ni adquirir las especies depositadas.
    Artículo 23°- En los depósitos deDecreto 38, de
Agricultura,
Art. 23°,
D.L. 3.344,
de 1980,
Art. 1°, letras i) y
trigo, facúltase a los almacenes generales, siempre que lo autorice el depositante, para almacenar este producto en silos o a granel y devolver a quien corresponda otro tipo de iguales características y valor. En este caso, el almacén que careciere de trigo de iguales condiciones, devolverá otro de la calidad más aproximada y abonará o deducirá la diferencia de valor que corresponda. En ambos casos, se procederá de acuerdo con las normas que sobre el particular determine el reglamento. Las dificultades que se susciten entre las partes con motivo de la aplicación de esta norma serán materia de arbitraje forzoso.
    No será aplicable el inciso segundo del artículo 19°, al trigo que se almacene en silos o a granel.

    Artículo 24°- Los almacenesDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 24°.
generales de depósito estarán obligados a mantener en todo momento una existencia de trigo a lo menos igual al total que corresponda a los certificados de depósito en vigencia.

    Artículo 25°- Los almacenesDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 26°.
generales de depósito deberán inscribirse en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el que comprenderá:
    1°- Que se ha destinado alD.L. 3.344, de
1980, Art. 1°,
letra l).
D.L. 3.581, de
1981, Art. 6°,
letra b).
Almacén el capital mínimo que exige la ley. 2°- Que en caso de ser el Almacenista una persona jurídica, ésta se ha constituido legalmente. 3°- Que la o las personas naturales que explotan el Almacén o los directores y/o administradores de la persona jurídica almacenista, según el caso, son personas mayores de edad, legalmente capaces, no declaradas en quiebra o sujetas a convenio con sus acreedores y que no han sido condenadas ni se encuentran actualmente procesadas por delito que merezca pena aflictiva.

    Artículo 26°- El que emita o pongaDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 29°.
DL. 3.344, de
1980, Art. 1°,
letra n). DL.
3.581, de 1981,
Art. 6°, letra
c).
en circulación un certificado o vale falso, será castigado con las penas indicadas en el artículo 174° del Código Penal. Asimismo, se aplicará el caso de la falsificación de certificados de depósito o vale de prenda, lo establecido en los artículos 175°, 176°, 177°, 178°, y 179° del mismo Código.

  Artículo 27- La falta de pago enDecreto 38, de
1932, de
Agricultura,
Art. 30°.
DL. 3.344, de
1980, Art. 1°,
letra o).
DL. 3.581, de
1981, Art. 6°,
letra d).
dinero, por parte del almacén, de la diferencia a que se refiere el artículo 23°, después de dictada la resolución respectiva por el árbitro, y las infracciones al artículo 24°, serán castigadas con arreglo a los artículos 467° y 470° N° 1 del Código Penal.
    Artículo transitorio.- LosDecreto ley
3.344, de 1980,
Art.
transitorio.
propietarios de almacenes generales de depósito en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 3.344, de 1980, deberán completar el capital mínimo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, dentro  del plazo de un año contado desde la publicación de aquel cuerpo legal.
    Al efecto, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras un plan de capitalización en un plazo de noventa días, contado desde la misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, podrán ser sancionados con la revocación de la autorización para operar.
    En caso de no darse cumplimiento al plan en el plazo señalado en el inciso primero, la respectiva autorización de funcionamiento quedará revocada de pleno derecho.

    Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Luis Toro Hevia, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Subercaseaux Salas, Subsecretario de Agricultura subrogante.