Artículo 7º.- Son casos calificados aquellos en los que se identifiquen riesgos en la calidad de las aguas y/o el hábitat de magnitud tal que comprometan la supervivencia de las especies, de acuerdo a alguno de los siguientes criterios, los que deberá tener en consideración el Ministerio del Medio Ambiente al emitir su informe:

a)  Cuando se pretenda conservar aquellas especies hidrobiológicas que se encuentren dentro de alguna de las categorías de conservación, a excepción de aquellas clasificadas como Preocupación Menor o Casi Amenazada, de acuerdo al artículo 37 de la ley Nº 19.300 y su Reglamento, y el hábitat tenga una calidad tal que permita la sustentación de las especies;
b)  Cuando existan fuentes superficiales que se encuentren localizadas en cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental, o aguas arriba de éstas, que tengan una calidad tal que permita la sustentación de las especies protegidas del área, o
c)  Cuando existan impactos significativos que alteren factores bióticos y abióticos, físicos, químicos y biológicos, que aseguran el resguardo de la estructura, dinámica y funcionamiento de los ecosistemas asociados a la fuente de agua superficial, con el fin de mantener los Decreto 71,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 B)
D.O. 15.01.2015
servicios ecosistémicos que prestan. Para estos efectos se considerarán las siguientes variables ambientales:

    i.  Los valores de las concentraciones en la calidad
          de las aguas del cauce, en relación a las normas
          de calidad ambiental vigentes;
    ii.  La predicción de pérdidas significativas de
          refugio y/o hábitat que puedan afectar las zonas
          de alimentación, reproducción o bien puedan
          producir un menoscabo en las comunidades y
          poblaciones acuáticas identificadas;
    iii. Cuando por efecto de la disminución de caudal o
          modificación del régimen hidrológico natural,
          pueda afectar la dinámica del ecosistema
          favoreciendo la proliferación de especies
          exóticas introducidas, poniendo en riesgo los
          sitios de alimentación, reproducción y/o refugio
          de especies en categorías de conservación, y
    iv.  Cuando las alteraciones de la estructura,
          dinámica y funcionalidad del ecosistema,
          derivados de la disminución del caudal, den
          origen a un plan de manejo de acuerdo a lo
          establecido en la letra a) del artículo 42 de la
          ley Nº 19.300.