APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CAUDAL ECOLÓGICO MÍNIMO

    Núm. 14.- Santiago, 22 de mayo de 2012.- Vistos y considerando: Lo dispuesto en los artículos 32 números 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas; en la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y el Acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad Nº 4, de fecha 22 de marzo de 2012.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la Determinación del Caudal Ecológico Mínimo:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento establece los criterios por los cuales se regirá la determinación del caudal ecológico mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas.

    Artículo 2º.- Los plazos establecidos en este reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

    TÍTULO II

    Criterios para la determinación del Caudal Ecológico Mínimo para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas


    Artículo 3º.- La Dirección Decreto 71,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 A)
D.O. 15.01.2015
General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que se constituyan en cada fuente superficial.
    Para cada mes del año, el caudal ecológico mínimo en el punto de captación solicitado se determinará considerando los siguientes criterios:
     
    a) Para aquellos cauces donde se constituyeron derechos con un caudal ecológico mínimo, considerando como fórmula de cálculo el criterio del diez por ciento del caudal medio anual, se considerará el cincuenta por ciento del caudal de probabilidad de excedencia de noventa y cinco por ciento, para cada mes, con las restricciones siguientes:
     
    i. Para aquellos meses, en los cuales el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia es menor al diez por ciento del caudal medio anual, el caudal ecológico mínimo para ese mes será el diez por ciento del caudal medio anual.
    ii. Para aquellos meses, en los cuales el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia es mayor a diez por ciento del caudal medio anual y menor al veinte por ciento del caudal medio anual, el caudal ecológico mínimo será el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia.
    iii. Para aquellos meses, en los cuales el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia es mayor al veinte por ciento del caudal medio anual, el caudal ecológico mínimo será el veinte por ciento del caudal medio anual.
     
    b) Para aquellos cauces donde se constituyeron derechos con un caudal ecológico mínimo del menor cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, se considerará como caudal ecológico mínimo el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, para cada mes, con las restricciones siguientes:
     
    i. Para aquellos meses, en los cuales el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia es menor al veinte por ciento del caudal medio anual, el caudal ecológico mínimo será el cincuenta por ciento del caudal con probabilidad de excedencia del noventa y cinco por ciento.
    ii. Para aquellos meses, en los cuales el cincuenta por ciento del caudal con noventa y cinco por ciento de probabilidad de excedencia es mayor al veinte por ciento del caudal medio anual, el caudal ecológico mínimo, en esos meses, será el veinte por ciento del caudal medio anual.
     
    c) Para aquellos cauces donde no existen derechos con caudal ecológico mínimo, se aplicará, para los nuevos derechos, el criterio establecido en la letra b) con las mismas restricciones.
     
    d) Respecto a los cauces que presenten un comportamiento hídrico que no se ajuste a las fórmulas señaladas en los literales a) y b), tales como vertientes, el criterio para establecer el caudal ecológico es el veinte por ciento del caudal del promedio de los aforos, como valor constante sin variación mensual.
     
    e) Para los lagos y lagunas, con salida, el caudal ecológico será el que se determine en el desagüe, el cual se evaluará en base a los criterios definidos en las letras  a) y b) según corresponda.
     
    f) Para aquellos derechos de aprovechamiento de agua cuya captación se haga mediante un embalse, el cumplimiento del caudal ecológico mínimo calculado con los criterios definidos en las letras a) o b), según corresponda se verificará inmediatamente aguas abajo de la barrera ubicada en el álveo.
     
    El cálculo se realizará utilizando estadísticas hidrológicas de al menos 25 años, dependiendo de la estadística con la cual se cuente en el cauce, y en el evento de contar con una estadística de mayor extensión, se preferirá esta última. De no existir esta estadística para una fuente determinada, la Dirección General de Aguas utilizará el método hidrológico más adecuado al caso concreto, de aquellos conocidos y aceptados por la técnica, lo que deberá quedar claramente fundado en el informe técnico.
    En el caso de que exista en el tramo analizado un derecho de aprovechamiento de aguas constituido con un caudal ecológico mayor al calculado en la letra a), se mantendrá el caudal ecológico mayor para el nuevo derecho, con la limitación que no podrá exceder del veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.


    Artículo 4º.- Las organizaciones de usuarios y el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de un cauce, deberán instalar en la obra de captación un sistema de control que permita controlar y aforar el agua que se extrae.

    Artículo 5º.- Al resolver una solicitud de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas elaborará un informe técnico que será parte del expediente y que contendrá la determinación del caudal ecológico mínimo que se aplicará a dicho derecho.

    TÍTULO III

    Casos calificados para la determinación del caudal ecológico mínimo por parte del Presidente de la República


    Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas, en casos calificados, mediante decreto supremo y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, podrá fijar un caudal ecológico mínimo diferente al establecido en el artículo 3º de este reglamento, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento de aguas ya existentes.
    Previo a su dictación, dicho decreto supremo se sujetará a lo dispuesto en el artículo 71 letra f) de la ley Nº 19.300.
    El caudal ecológico mínimo que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente título se establecerá para un cauce, para una sección o para un sector de aquel y no podrá superar el cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial en dicho cauce, sección o sector.

    Artículo 7º.- Son casos calificados aquellos en los que se identifiquen riesgos en la calidad de las aguas y/o el hábitat de magnitud tal que comprometan la supervivencia de las especies, de acuerdo a alguno de los siguientes criterios, los que deberá tener en consideración el Ministerio del Medio Ambiente al emitir su informe:

a)  Cuando se pretenda conservar aquellas especies hidrobiológicas que se encuentren dentro de alguna de las categorías de conservación, a excepción de aquellas clasificadas como Preocupación Menor o Casi Amenazada, de acuerdo al artículo 37 de la ley Nº 19.300 y su Reglamento, y el hábitat tenga una calidad tal que permita la sustentación de las especies;
b)  Cuando existan fuentes superficiales que se encuentren localizadas en cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental, o aguas arriba de éstas, que tengan una calidad tal que permita la sustentación de las especies protegidas del área, o
c)  Cuando existan impactos significativos que alteren factores bióticos y abióticos, físicos, químicos y biológicos, que aseguran el resguardo de la estructura, dinámica y funcionamiento de los ecosistemas asociados a la fuente de agua superficial, con el fin de mantener los Decreto 71,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 B)
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servicios ecosistémicos que prestan. Para estos efectos se considerarán las siguientes variables ambientales:

    i.  Los valores de las concentraciones en la calidad
          de las aguas del cauce, en relación a las normas
          de calidad ambiental vigentes;
    ii.  La predicción de pérdidas significativas de
          refugio y/o hábitat que puedan afectar las zonas
          de alimentación, reproducción o bien puedan
          producir un menoscabo en las comunidades y
          poblaciones acuáticas identificadas;
    iii. Cuando por efecto de la disminución de caudal o
          modificación del régimen hidrológico natural,
          pueda afectar la dinámica del ecosistema
          favoreciendo la proliferación de especies
          exóticas introducidas, poniendo en riesgo los
          sitios de alimentación, reproducción y/o refugio
          de especies en categorías de conservación, y
    iv.  Cuando las alteraciones de la estructura,
          dinámica y funcionalidad del ecosistema,
          derivados de la disminución del caudal, den
          origen a un plan de manejo de acuerdo a lo
          establecido en la letra a) del artículo 42 de la
          ley Nº 19.300.


    Artículo 8°.- El Ministerio del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas podrán coordinarse para elaborar estudios sobre las condiciones sitio-específicas de cuencas, subcuencas y/o zonas hidrográficas del país que permitan a la autoridad competente contar con mayor información para determinar el caudal ecológico mínimo conforme a este título.

    Artículo 9º.- Cualquier persona podrá solicitar la declaración de un caudal ecológico mínimo en una fuente superficial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de este reglamento. La solicitud deberá presentarse ante la Dirección General de Aguas y no suspenderá los procedimientos de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en trámite seguidos ante dicha repartición.

    Dicha solicitud deberá contener:

a)  El nombre y demás antecedentes que individualicen al solicitante;
b)  La cantidad de agua que se pretende fijar como caudal ecológico mínimo, expresado en medidas métricas por unidad de tiempo;
c)  Los puntos o tramos de cauces, sección o sector sobre los cuales se pretende fijar el caudal ecológico mínimo y la región, provincia y/o comuna en que estén ubicadas o que recorran;
d)  Una justificación técnica de la causal invocada de acuerdo al artículo 7º de este reglamento, con los estudios pertinentes;
e)  Una caracterización general del cauce, teniendo especial consideración por el régimen hidrológico, la calidad de las aguas, los ecosistemas presentes y los usos y actividades que se desarrollan en él, y
f)  Una explicación técnica de los efectos sobre la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente que produciría la no declaración del caudal ecológico mínimo solicitada.

    Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en este artículo, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 11º de este reglamento.

    Artículo 10°.- Cumplidos los requisitos que dispone el artículo 9º de este reglamento, la Dirección General de Aguas remitirá, en un plazo no superior a diez días, los antecedentes de la solicitud al Ministerio del Medio Ambiente para que éste, en un plazo no superior a veinte días, evacue su informe.
    Para la elaboración de dicho informe, el Ministerio del Medio Ambiente podrá efectuar los análisis en terreno que correspondan y pedir antecedentes a los órganos de la Administración del Estado que estime competentes para mejor informar.
    Evacuado el informe del Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas remitirá todos los antecedentes al Ministerio de Obras Públicas para que éste resuelva las respectivas solicitudes.

    Artículo 11°.- Si se pretende fijar de oficio este caudal ecológico mínimo, el Ministerio de Obras Públicas deberá solicitar a la Dirección General de Aguas y al Ministerio del Medio Ambiente, informe fundado acerca de la pertinencia de declarar el caudal ecológico mínimo en cuestión, pudiendo el Ministerio del Medio Ambiente efectuar las mismas diligencias que el inciso segundo del artículo 10º de este reglamento dispone para la elaboración de su informe.

    Artículo 12°.- La fijación del caudal ecológico es sin perjuicio de lo que puedan establecer otras autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario del Medio Ambiente (S).