APRUEBA ACUERDOS NUMEROS 458 Y 459 DEL HONORABLE DIRECTORIO DE LA LINEA AEREA NACIONAL- CHILE
Santiago, 26 de Septiembre de 1972.- S.E. decretó hoy lo que sigue: ENCABEZAMIENTO - CHILE
Núm. 333.- Vistos: estos antecedentes, lo solicitado por la Línea Aérea Nacional-Chile en su oficio N° 509, de 25 de Septiembre de 1972, y teniendo presente e1 acuerdo número 458 de su Honorable Directorio, adoptado en la sesión N° 45, de 25 de Septiembre de 1972, y cuyo texto es el siguiente: "Acuerdo N.o 458: 1.-) Proponer a S.E. el Presidente de la República, lo siguiente: a) Otorgar a los empleados de la Planta Directiva, Profesional y Técnica una gratificación para el año 1972 ascendente al 8.33% del monto de su sueldo anual total; b) Otorgar a los empleados de la Planta Administrativa y a los a contrata una gratificación para el año 1972 ascendente al 50% del monto de su sueldo anual total; c) Las gratificaciones establecidas cu las letras precedentes se pagarán en la forma que determine el Directorio de la Empresa y en proporción a los servicios efectivamente prestados por los empleados durante el año 1972; excluyéndose de estos beneficios al personal que preste permanentemente sus servicios en el exterior por el tiempo en que, por dicho motivo, permanezca fuera del país; d) Este acuerdo se incorporará a) Presupuesto y Planta de la Empresa para el año 1972 y sólo podrá ejecutarse una vez que haya sido sancionado por decreto supremo y publicado en el Diario Oficial. 2.- ) El presente acuerdo tiene validez de inmediato y no será necesario esperar la aprobación o ratificación del acta correspondiente y el acuerdo 459, adoptado en la sesión N° 45, de 25 de Septiembre de 1972, y cuyo texto es el siguiente: "Acuerdo N° 459.- A.- Aprobar la Planta de Línea Aérea Nacional-Chile, correspondiente año 1972, que regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, en la forma como aparece insertado en la presente, acta. B.- Proponer a S. E. el presidente de la República lo siguiente: 1) Aprobar las nuevas Plantas y Escalafones del personal de Línea Aérea Nacional-Chile, que regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial, en la forma como aparecen insertados en la presente acta; 2) Facultar al Presidente de la Empresa, para llenar las vacantes que se produzcan en las Plantas de la Institución sin necesidad de decreto supremo. Facultar, asimismo, al Presidente de la Empresa para designar en un nuevo cargo al personal previamente encasillado, aun cuando no exista vacante en las Plantas, cuando mediante reglamentación interna procede su ascenso a un cargo superior. Esta facultad no permitirá al Directorio ni al Presidente de la Empresa crear nuevos cargos en niveles de rentas diferentes a los de los escalafones o plantas, para lo cual se requerirá decreto supremo. 3) Dejar establecido que se mantiene el tratamiento diferenciado para las remuneraciones del personal del Escalafón en el número 4 de la letra c) del acuerdo N.o 45, adoptado en sesión N° 15 del 26 de Diciembre de 1969 y contenido en el decreto número 526, de fecha 31 de Diciembre de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En caso de cambio de un empleado de un escalafón a otro de diferente tratamiento en materia de remuneraciones, no se podrá sumar los beneficios de ambos escalafones. 4) Dejar establecido que se mantienen los beneficios consignados en los números 4) y 5) a y b de la letra B.- del acuerdo N.o 326, aprobado por decreto supremo 471, de 1971, en la forma en que fueron estatuidos, los que tendrán el carácter de permanentes. 5) Establecer el siguiente tratamiento para las remuneraciones de empleados de los escalafones de Directivos, Abogados y Procuradores, Ingenieros, Pilotos, Arquitectos, Agentes Comerciales, Técnicos, Especialistas Técnicos, Constructores y Tripulantes de Cabina: a) Los empleados mantendrán sus remuneraciones base, b) A los empleados encasillados en los escalafones señalados en este número se les instituirán sus remuneraciones de orden personal, a excepción del 7,5% del inc. 2° del Art. 5 de la ley 17.272, que se mantiene por el beneficio de su sueldo base por cada año de servicios, que incrementará su sueldo imponible. Si el beneficio del 1,5% resultare inferior a las remuneraciones personales, la diferencia se pagará por planilla suplementaria y deberá ser absorbida con los futuros incrementos anuales de antigüedad que se le computen al empleado. Este beneficio comenzará a regir el día 1° de Diciembre de 1972, a excepción del escalafón de Pilotos, en que regirá a contar de la publicación en el Diario Oficial. Para los efectos de determinar la antigüedad de cada empleado, se considerará la que tenga al 1° de Julio de 1972, computándose los años totales por servicios continuos o discontinuos. Su caso de servicios discontinuos no se computarán los años trabajados en un período anterior, cuando el empleado baya recibido a su término la indemnización extraordinaria de un mes por cada año de servicios establecidos en las leyes 7.295 ó 16.455. Para los efectos de computar al 30 de Junio de cada año los años de servicios, se estimará como año completo la fracción superior a seis meses. Se deja establecido que este beneficio por antigüedad otorgado a los empleados de los escalafones señalados en este número tendrá carácter permanente para los empleados que aquí se detallan y para los que en el futuro ingresen a estos escalafones. 6) Dejar establecido que se mantiene la compatibilidad del beneficio del 1,5% por antigüedad con el estatuido en el Art. 20 de la ley 7.295 a que se refería el N° 6 la letra B, del acuerdo N° 326, aprobado por D. S. 471, de 1971, y que esta compatibilidad se hace extensiva a los empleados de los escalafones especificados en el número precedente. 7) Establecer que se deroga, a contar de la publicación en el Diario Oficial del decreto aprobatorio del presente acuerdo, la asignación permanente no imponible de un 10% otorgada a los Tripulantes de Cabina y mantenida vigente por la letra c) del N° 5) de la letra B del acuerdo 326, del D. S. 471, de 1971. 8) Establécese una bonificación mensual diferenciada no imponible para los empleados, que se calculará sobre el sueldo base más las gratificaciones que se establecen por medio del acuerdo precedente. Asimismo se establece para los obreros una bonificación mensual diferenciada imponible que se calculará sobre el salario base mensual total. Esta bonificación regirá desde 1a fecha en que se publique en el Diario Oficial, el decreto que aprueba el presente acuerdo y se sujetará a las siguientes normas: a) Se aplicará a los funcionarios que cumplan con el doble requisito de haber estado en servicios al 30 de Junio de 1971 y de continuar en servicio a la fecha de publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, b) Los porcentajes de aumentos no podrán ser inferiores a un 1% ni superiores a un 69% de los sueldos totales mensuales incluidas las gratificaciones o del salario base mensual total, según se trate de empleados u obreros, c) Los aumentos porcentuales derivados de la bonificación que se establece serán determinados por el Honorable Directorio de la Empresa en cada caso, y las resoluciones que materialicen estos aumentos deberán tener el V° B° de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. 9) Dejar establecido que se mantienen las asignaciones de escolaridad, de casa y bono de Fiestas Patrias y Navidad consignados en las letras a), b) y c del N° 7 de la letra B. del acuerdo N° 326 aprobado por D.S. 471 de 1971. 10) Dejar establecido que se mantienen el porcentaje de recargo por horas de trabajo en jornada nocturna y la asignación de estímulo por trabajo en Domingos o festivos en la forma estatuida en los N°s. 8) y 9) letra B. del acuerdo N° 326 aprobado por D.S. 471 de 1971. 11) Dejar establecido que se mantiene íntegramente todas las asignaciones no imponibles estatuidas en el N° 10 de la letra B. del acuerdo N° 326, aprobado por el D.S. 471 de 1971, haciendo constar que las asignaciones de las letras a), b), y c) se reajustarán anualmente en los porcentajes que fijen las leyes de reajustes de remuneraciones. 12) Dejar establecido que se mantienen, en la forma en que fueron estatuidas en los números 11 y 12 de la letra B del acuerdo N° 326 aprobado por D.S. 471 de 1971, la asignación no imponible para Inspectores de Sobrecargos y auxiliares del vuelo y las asignaciones de zona con su procedimiento de cálculo. 13) Se elimina el N° 13 de la letra B. del acuerdo N° 326 aprobado por D.S. 471 en atención a que el beneficio por hora de trabajo nocturno se hizo extensivo a los tripulantes por D.S. N° 196 de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, publicado en el Diario Oficial de 15 de Julio de 1972, que aprobó el acuerdo N° 399. C. Solamente podrá otorgarse horas extraordinarias al personal de LINEA AEREA NACIONAL-CHILE por resolución fundada del Vicepresidente de la Empresa, de acuerdo a la reglamentación interna las que serán controladas por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. D.- El presente acuerdo, tiene validez de inmediato y no será necesario esperar la aprobación o ratificación del acta correspondiente, y lo dispuesto en la letras a) y c) del artículo 8 del D.S. N° 260, de 1969 y en el artículo 1° de la ley 16.840 de 1968 modificado por el inciso N° 4 del artículo 52° del mismo cuerpo legal;
Decreto:
Apruébanse los acuerdos N° 458 y 459 del Honorable Directorio de la Línea Aérea Nacional-Chile, adoptado en sesión N° 45 del 25 de Septiembre de 1972, que fijaron el régimen de gratificaciones de sus empleados y el régimen de remuneraciones de su personal.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G- Pascual Barraza B.- Orlando Millas C.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Enrique Correa A., Jefe Administrativo.