Núm. 355.- Santiago, 17 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente 

    DECRETO LEI:

    LIBRO I

De los fundamentos y organizacion de los servicios



    Artículo l.o Es funcion del Gobierno luchar contra las enfermedades y costumbres  susceptibles de causar dejeneracion de la raza y adoptar los medios que juzgue adecuados para mejorarla y vigorizarla.

    Art. 2.o Declárase enfermedades y costumbres susceptibles de causar dejeneracion de la raza: a la sífilis, a la tuberculósis y a las enfermedades venéreas; al alcoholismo, a la prostitucion y a todas las condiciones y prácticas sociales y profesionales que favorezcan la difusion de aquellas enfermedades.

    Art. 3.o Conceptúase de hijiene Social a la lucha contra los factores ántes indicados, unida al incremento de una educacion física y moral correlativas.

    Art. 4.o Habrá una Division de hijiene Social, bajo la autoridad del Ministerio de hijiene, Asistencia, Prevision Social y Trabajo, para el ejercicio de las funciones que fija el artículo 1.o.

    Art. 5.o Confiérese a la Division de Higiene Social el cuidado de la raza, conforme a los artículos l.o y 2.o y en virtud del artículo 72 de la Constitucion Política del Estado.

    Art. 6.o Derógase toda lei que confiera poder a otra entidad de la Administracion Pública en la lucha contra las enfermedades  y costumbres de trascendencia social, que fija la presente lei.

    CAPITULO I

    De la Division de Hijiene Social


    Art. 7.o La Division de Hijiene Social tendrá los siguientes organismos:
    l.o Una Direccion Jeneral, formado por un director jeneral, un ayudante y dos oficiales de secretaría, un intendente administrativo, con un contador  ayudante y un mecanógrafo, un asesor letrado, un procurador judicial y un inspector jeneral de servicios, asesorado por tres oficinas: Oficina de Estadística Jeneral, Oficina de Conocimiento de los Servicios de Asistencia Pública, de las enfermedades de que trata la presente lei y Oficina de Conocimiento de los Servicios Militares y Navales de estas mismas enfermedades.
    Completan la Direccion Jeneral tres departamentos y cuatro secciones a saber: Departamento de Educacion, Departamento de Control y Departamento de Curacion, Seccion de Educacion Física y Moral, Seccion de Reformatorios, Seccion de Sanatorios y Colonias Infantiles y Seccion de Bienestar Social (Saneamiento y construccion de habitaciones).
    Asesoran a la Direccion Jeneral, como organismos cooperadores, el Consejo Superior de Bienestar Social y el Consejo Superior de Educacion Física.
    2.o Dependientes, técnica y administrativamente de la Division, habrá cinco Brigadas de Hijiene Social, correspondiente a cada una de las cinco zonas en que se divide el territorio de la República, y que son:
    Primera.- Brigada de Hijiene Social, correspondiente a las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta, con sede en Antofagasta.
    Segunda.- Brigada de Hijiene Social, correspondiente a las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso, con sede en Valparaíso.
    Tercera.- Brigada de Hijiene Social, correspondiente a las provincias de Santiago, O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca y Lináres, con sede en Santiago.
    Cuarta.- Brigada de Hijiene Social, correspondiente a las provincias de Maule, Ñuble, Concepcion, Bio-Bio y Arauco, con sede en Concepcion.
    Quinta.- Brigada de Hijiene Social, correspondiente a las provincias de Malleco, Cautín, Valdivia, Llanquihue y Chiloé, con sede en Valdivia.
    3.o Dependiente, técnica y administrativamente, de la Brigada de Hijiene Social, habrá una Capitanía de Hijiene Social, en la cabecera de cada provincia y departamento constituyente de la zona.
    4.o Dependiente técnica y administrativamente, de la Brigada de Hijiene Social, habrá una Tenencia de Hijiene Social, para el servicio de la comuna, o una agrupacion de ellas en las ciudades cuya poblacion exija de mayor atencion que el que pueda desarrollar el servicio propio de la Brigada.

    I

De la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social


    Art. 8.o Para poder ser director jeneral de la Division de Hijiene Social, se requiere el título de médico-cirujano, el haber destacado su actuacion profesional en las actividades que fija esta lei y haber ejercicio la profesion diez años, a lo ménos.

    Art. 9.o El director jeneral será nombrado por el Presidente de la República, de una lista formada por los tres médicos que reunan las tres primeras mayorías, en una eleccion primaria, hecha por el personal que fija el artículo siguiente. Esceptúase de este trámite el primer nombramiento de director jeneral de Hijiene Social.

    Art. 10. Tiene derecho a voto en la eleccion primaria el inspector jeneral, los jefes de departamentos y de seccion con carácter técnico, los jefes de brigadas, los médicos jefes de hospitales de Medicina Social y los médicos jefes de capitanías.

    Art. 11. El voto para la eleccion de director será dado por escrito, bajo firma y en sóbre cerrado dirijido al inspector jeneral de servicios. E1 escrutinio será hecho por un consejo formado por el director jeneral de Sanidad, el presidente del Consejo Superior de Asistencia Social y por el director jeneral del Trabajo, en union del cirujano jefe del Servicio Sanitario del Ejército y de un representante del Ministerio de Hijiene, Asistencia, Prevision Social y Trabajo.
    Hará de secretario el inspector jeneral de servicios.

    Art. 12. Corresponde a la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social:
    l.o Dirijir los servicios de que trata la presente lei, y como encargada de esta le incumbe:
    a) Dirijir las actividades de propaganda educacional, centralizada en el Departamento de Educacion; proponer al Gobierno las jiras estraordinarias de vulgarizacion y propaganda, a los pueblos no servidos por los organismos propios que crea esta lei.
    b) Estudiar los programas de enseñanza que servirán al Gobierno para la creacion de las cátedras de Hijiene Social en la Escuela de Medicina, en el Instituto Pedagógico y en las escuelas normales del pais.
    c) Proponer al Gobierno, para su incorporacion en los programas jenerales de la enseñanza pública, la forma en que deben incorporarse a la instruccion primaria y secundaria del Estado, la enseñanza de las nociones elementales de hijiene social (sífilis, taberculósis, alcoholismo).
    d) Aprobar los programas que la Seccion de Educacion Física y Moral dé a las oficinas correspondientes de las brigadas, capitanías y tenencias, para el mejoramiento correlativo de la vida física y moral de los pueblos, ejercitados en los stadiums y salas del servicio.
    e) Aprobar y decretar los movimientos del personal militar, propuestos por el comando del rejimiento.
    f) Dirijir el control y represion de la prostitucion establecida, clandestina y ambulante.
    g) Velar por el control de la moral en todo sitio de concurrencia pública, donde haya posibilidad de licencia de costumbres que favorezcan la propagacion de los males de trascendencia social.
    h) Velar por que se décumplimiento a la declaracion de los focos de contajio y que los encargados del mandato de la lei ejecuten fielmente el tratamiento esterilizante de los portadores de infeccion.
    i) Vijilar el ejercicio de la especialidad en sífilis y enfermedades venéreas, exijiendo el certificado de competencia que manda la lei.
    j) Vijilar las prácticas de los laboratorios públicos o particulares en las investigaciones relacionadas con el diagnóstico y control bacteriolójico y serolójico de las enfermedades de trascendencia social.
    k) Vijilar que los laboratorios posean el certificado de competencia que manda la lei.
    l) Controlar el trabajo de los practicantes en la ejecucion de los tratamientos específicos, los que no podrán dedicarse a estas tareas sin el certificado de competencia y sin la directiva escrita del tratamiento dado por un médico.
    m) Aprobar los programas que la seccion de reformatorios confeccione para la accion simultánea de reeducacion moral, de curacion de las enfermedades y de trabajo productivo de los enfermos asilados en estos establecimientos.
    n) Cuidar del escalafon del personal:

    a) Que el escalafon fundamental se encuentre concluido al término del primer año de labores.
    b) Que las calificaciones se hagan en tiempo oportuno, para que el 31 de diciembre de cada año se conozca el escalafon definitivo de méritos por el cual se rejirán los ascensos en el año venidero.

    o) Proponer al Ministerio, el 15 de diciembre de cada año, los presupuestos y dotaciones del personal inferior para el año que comienza y que la Direccion Jeneral debe estudiar dentro del marco de los recursos que le asignen al servicio.
    p) Dar las directivas médicas no contenidas en los reglamentos del servicio y exijidas por el progreso de las actividades profesionales relacionadas con 1a lei.
    q) Vijilar la entrega oportuna del mobiliario clínico, material de curacion y medicamentos que necesitan los policlínicos del servicio.
    2.o Proponer al Supremo Gobierno el consejo de técnicos que estudie el reglamento que debe uniformar los procedimientos de los laboratorios, públicos o privados, en su relacion con las investigaciones inherentes al diagnóstico y control de las enfermedades de trascendencia social, siempre que no exista una Direccion Jeneral de los Laboratorios del Estado.
    3.o Vijjilar los servicios similares del Estado que se relacionen con las enfermedades de trascendencia social y que dependan de la Division de Hijiene Social.
    4.o Proponer al Supremo Gobierno los servicios similares y las instituciones afines que positivamente trabajen dentro del programa del servicio, para ser subvencionadas, en caso que así los permitan los recursos propios de la Division.
    5.o Visar toda publicacion comercial destinada a la prensa y que tenga relacion con medicamentos o tratamientos de enfermedades de trascendencia social.
    6.o Hacer ingresar a contaduría toda multa que provenga de la falta de cumplimiento de la lei.
    7.o Asesorar al Presidente de la República en la dictacion de los reglamentos que el servicio requiera.
    8.o Proponer al supremo Gobierno toda reforma del servicio que la práctica indique como beneficiosa para el mejor alcance de su objetivo.

    Art. 13. Para ser ayudante de la Direccion Jeneral de la Division, se necesita ser médico o militar, en servicio activo o retirado, segun la colaboracion que optativamente prefiera el director jeneral.

    Art. 14. Para ser intendente administrativo se necesita, haber pertenecido, al servicio del Ejército o Armada de la República y haber alcanzado, por lo ménos, el grado de contador primero.

    Art. 15. Para ser asesor letrado se necesita ser abogado y con mas de cinco años de prácticas judiciales.

    Art. 16. Para ser inspector general de servicio se requiere el título de médico cirujano y competencia especial en alguna de las actividades en servicio.

    Art. 17. Corresponde al inspector jeneral de servicios reemplazar al director jeneral en sus funciones; ejercer control de las funciones de todos los organismos del servicio; intervenir en la administracion de caja de la Division; llevar la autoridad del director jeneral en la fiscalizacion de los servicios, fuera del asiento de la Division, toda vez que así fuere especialmente ordenado.

    Art. 18. El nombramiento del personal de la Direccion Jeneral con rango de oficial, será hecho por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del director jeneral.

    Art. 19. El nombramiento del personal subalterno será hecho por el director jeneral.

    II

    De los Departamentos y Secciones de la Direccion Jeneral


    Art. 20. El Departamento de Educacion consta de cuatro oficinas:
    Primera Oficina.- De enseñanza universitaria, que relacionará las cátedras de hijiene social de la Escuela de Medicina, del Instituto pedogójico y de las escuelas normales de la República.
    Segunda oficina.- De enseñanza secundaria, que velará por la enseñanza de la hijiene social en los planteles de su categoría, estudiando sus características y necesidades para informar y asesorar a la Direccion Jeneral.
    Tercera oficina.- De enseñanza primaria, que velará por las mismas actividades de la oficina anterior, en la esfera que le corresponde.
    Cuarta oficina.- De propaganda popular, que vulgarizará la educacion correspondiente entre aquellos que no la han recibido por los capítulos anteriores, o bien reformará la educacion ya dicha, fomentándola con ayuda de cinematografía, museo de cera, conferencias, afiches y folletos, etc.
    Este Departamento dispondrá de una imprenta para la impresion de sus publicaciones.

    Art. 21. El Departamento de Control constará de cuatro oficinas:
    Primera oficina, del Personal.- Para el movimiento, gobierno y escalafon del personal de policía sanitaria.
    Segunda oficina, de Control de la Prostitucion.- Para el control y represion de la prostitucion establecida y clandestina y vijilancia moral de todos los sitios de concurrencia pública.
    Tercera oficina, de Declaracion.- Para anotar y tramitar la declaracion obligatoria del foco de contajio a que quedan obligados los asistentes a los policlínicos del servicio, los asistentes a los policlínicos de asistencia pública o privada y los asistentes a los policlínicos de las instituciones armadas.
    Cuarta oficina, de Control Profesional.- Para fiscalizar el ejercicio de los practicantes de cirujía menor, en lo que se relaciona con las enfermedades de trascendencia social, exijiendoles el título especial y las directivas médicas del caso. Para controlar la licencia profesional de médicos y laboratorios especializados, que fija la presente lei.

    Art. 22. El Departamento de Curacion consta de seis oficinas:
    Primera oficina, del Personal.- Para el gobierno, formacion del escalafon, calificaciones y ascensos del personal técnico y administrativo.
    Segunda oficina, del material técnico.- Para el reparto de mobiliario clínico, instrumental e instalaciones médicas. Dispondrá de un taller de mobiliario clínico y de hospital y de los elementos necesarios para la buena conservacion de las reservas.
    Tercera oficina, Central de Farmacia.- Para el reparto y control de los medicamentos, material de curacion, destinados a los hospitales y policlínicos de las brigadas, capitanías y tenencias. Dispondrá de un laboratorio manufacturero de los preparados oficinales que necesiten las farmacias del servicio.
    Cuarta oficina, de Estadística Clínica.- Para la recepcion y estudio de los partes mensuales de los servicios departamentales y provinciales y sacar las conclusiones demográficas a que dieren lugar.
    Quinta oficina, de Directivas e Informaciones Médicas.- Destinada a mantener informacion sobre
    a) Progreso Médico habido en investigacion esperimental, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades venéreas, tuberculósis, alcoholismo, educacion física e hijiene de la vivienda.
    b) Marcha de la lucha contra las enfermedades sociales en los distintos pueblos que se distingan en esta via del progreso.
    c) Medida de trascendencia lejislativa de los gobiernos que se ocupan de la materia.
    Sesta oficina, de Bibliotecas y Revistas.- Para la formacion de las Bibliotecas  en las sedes de las brigadas y el suministro de las revistas indispensables a todos los servicios.

    Art. 23. El jefe del Departamento de Educacion, será educacionista.

    Art. 24. El jefe del Departamento de Control, será el Comandante del Rejimiento de Policía Sanitaria.

    Art. 25. Habrá un jefe de oficina para cada una de las reparticiones de los departamentos o una agrupacion de ellos, segun las necesidades calificadas por el director jeneral.

    Art. 26. La Seccion de Educacion Física y Moral dirije, con la asesoría del Consejo Superior de Educacion Física, la educacion física y moral de las poblaciones en todas sus edades.
    Dispone de los stadiums y teatros y plazas de juegos infantiles instaladas para las brigadas, capitanías y tenencias de hijiene social.

    Art. 27. Para ser jefe de la Seccion de Educacion Física y Moral, se necesita ser profesor de educacion física y haber perfeccionado su ramo en el estranjero.

    Art. 28. El jefe de la Seccion de Educacion física. y moral hará de secretario del Consejo Superior de Educacion Física.

    Art. 29. La Seccion de Reformatorios gobierna y da las directivas de organizacion y funcionamiento de los institutos de este órden componentes de las brigadas de hijiene social. Los reformatorios están destinados:
    l.o A la curacion de los enfermos que se han manifestado rebeldes cuando fueron contenidos en libre plática y siempre que su contajiosidad no ofrezca dudas como peligro colectivo;
    2.o A favorecer una reeducacion moral de los asilados; y
    3.o A auspiciar una preparacion para el trabajo productivo que asegure despues al redimido la independencia económica necesaria para la vida.

    Art. 30. Para ser jefe de la Seccion de Reformatorios se necesita haber actuado en una obra de bien público relacionada  con estas materias o haber estudiado esta accion en el estranjero.

    Art. 31. La Seccion de Sanatorios y Colonias Infantiles tiene el gobierno de los sanatorios anti-tuberculosos, componentes de las brigadas de hijiene social. Dirijirá tambien las colonias infantiles permanentes, cuya ubicacion y organizacion estudiará dentro del primer año de labores.

    Art. 32. Para ser director de sanatorio y colonias, se necesita ser médico-cirujano y acreditar competencia en tuberculósis y su profiláxis.

    Art. 33. La Seccion de Bienestar Social está constituida por el personal de planta, del Consejo Superior de Bienestar Social fijado por el decreto-lei número 329, de 12 de marzo de 1925, y tiene a su cargo el trabajo práctico del Consejo.

    Art. 34. Hará de Jefe de la Seccion de Bienestar Social, el secretario jeneral, abogado y asesor letrado del personal de planta del Consejo Superior de Bienestar Social.

    Art. 35. Tres oficinas asesoran al inspector jeneral de servicios, a saber: Seccion Estadística Jeneral, Seccion Conocimiento de los Servicios de Asistencia Pública o Privada, Seccion Conocimiento de los Servicios del Ejército, Armada, Carabineros y policías de la República.
    Los servicios de enfermedades de trascendencia social, contenidos en el inciso anterior, deben a la Direccion de Hijiene Social informacion y acatamiento a las directivas jenerales de funcionamiento, conforme a un reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia de la Direccion Jeneral.
    Habrá para cada una de una de estas reparticiones un jefe de seccion y el personal subalterno que el director jeneral juzgue necesario.

    III

    De los Consejos Superiores de Asesoría


    Art. 36. El Consejo Superior de Bienestar Social, creado por decreto-lei número 308, del 9 de marzo de 1925, será considerado cooperador de la Division de Hijiene Social.

    Art. 37. El Consejo Superior de Educacion Física será considerado cooperador de la Division de Hijiene Social.

    IV

    De la Brigada de Hijiene Social


    Art. 38. La Brigada de Hijiene Social tendrá los siguientes organismos:
    l.o Una jefatura formada por un médico jefe, un ayudante, un contador y un inspector rejional de servicios y un abogado y procurador.
    2.o Un grupo de educacion (órgano del Departamento de Educacion y las Secciones de Educacion Física y de Bienestar Social, encargarlo del gobierno de las actividades correspondientes a la ciudad sede de la brigada y de las capitanías y tenencias), formado por: una oficina de enseñanza, una oficina de propaganda, una oficina de educacion física y moral y una oficina de bienestar social.
    Habrá un jefe de grupo y jefes de oficinas.
    La jefatura de la Oficina de Bienestar Social corresponde a un inspector de primera clase y estará asesorado por un procurador judicial. Estos funcionarios corresponden a los fijados en el decreto-lei número 329, del 22 de marzo de 1925.
    3.o Un grupo de control (órgano del Departamento de Control, encargado del gobierno, de las actividades correspondientes de la ciudad sede de la brigada y de las capitanías y tenencias), formado por: una Oficina de Control de la Prostitucion, una Oficina de Control Profesional y una Oficina de Declaracion Obligatoria.

La prostitucion, una oficina de control profesional y una oficina de declaracion obligatoria.

    El capitán comandante de la policía sanitaria al servicio de la Brigada será jefe directo de estas oficinas. Dispondrá, de un asilo transitorio y será fiscalizador del reformatorio.
    4.o Un policlínico de brigada, con servicio de sífilis, enfermedades venéreas, de jinecolojía y un consultorio de tuberculósis. Esta entidad sirve a la ciudad sede, aisladamente o en colaboracion en los policlínicos comunales en el tratamiento ambulatorio de las enfermedades consultadas en esta lei.
    El policlínico de brigada tendrá un médico para el servicio de hombres en sífilis y enfermedades venéreas, un médico para el servicio de jinecolojía, un médico para el consultorio de tuberculósis. Cada médico contará con el ayudante respectivo y el personal de practicantes que fije la Direccion Jeneral.
    Un administrador correrá con el aseo, conservacion, inventario y gobierno del personal subalterno del policlínico correspondiente.
    5.o Un hospital de medicina social, mixto y dedicado al tratamiento de la sífilis y enfermedades venéreas. El hospital dispone de un departamento de espera para tuberculósis.
    El hospital estará formado por una seccion de hombres y otra de mujeres, incomunicadas y con servicios fundamentales comunes. Cada seccion tendrá cuatro unidades hospitalarias de treinta camas cada una. La seccion tendrá un médico jefe y cuatro médicos-ayudantes. El Departamento de espera se compondrá de dos unidades de diez camas cada una para los enfermos en tránsito destinados al sanatorio. El médico del consultorio de tuberculósis del policlínico será el que atienda este departamento.
    EL hospital dispondrá de tres laboratorios: de bacteriolojía, de serolojía y bioquímica, que serán servidos por un jefe y dos ayudantes cada uno.
    El hospital tendrá las instalaciones electro-médicas convenientes para radio-diagnósticos, terapia superficial y tratamientos dermatolójicos que crean necesarios. Esta unidad tendrá un jefe, dos ayudantes, un electricista y un fotógrafo.
    El hospital tendrá, una farmacia, a cargo de un farmacéutico.
    El personal de practicantes y ausiliares será fijado por la Direccion Jeneral.
    Para el Gobierno técnico y administrativo del hospital habrá un médico jefe, un contador, un administrador, un ecónomo, un estadístico, un enfermero jefe y una enfermera jefe. El médico jefe del hospital será al mismo tiempo, jefe de una de las secciones.
    6.o Un reformatorio de brigada.-Entidad destinada a la hospitalizacion cerrada de los enfermos contajiosos y rebeldes al tratamiento o al cumplimiento de la lei.
    La organizacion y funcionamiento de estas reparticiones será fijada por el Presidente de la República con audiencia de la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social.
    7.o Un sanatorio anti-tuberculoso y una colonia infantil.-La organizacion y funcionamiento de estas reparticiones será fijada por el Presidente de la República con audiencia de la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social.

    Art. 39. Las brigadas contarán con los stadiums y teatros de dotacion de las capitanías y tenencias, siempre que satisfagan las necesidades de la ciudad sede sin el concurso de las organizaciones comunales.

    Art. 40. El personal subalterno de la brigada será fijado por el director jeneral de la Division.

    V

    De la capitanía de hijiene social


    Art. 41. La capitanía de hijiene social tendrá los siguientes organismos:
    1. Una jefatura, formada por un médico jefe y un ayudante.
    2. Un grupo de educacion (órgano del Cuerpo de Educacion de la Brigada y ejecutor de las actividades correspondientes en la ciudad de su pertenencia), formado por: una oficina de enseñanza, una oficina de propaganda, una oficina de educacion física y moral y una oficina de bienestar social.
    Habrá un jefe de grupo y jefes de oficinas.
    La jefatura de la oficina de bienestar social corresponderá a un inspector de segunda clase del personal fijado en el decreto lei número 329 del 12 de marzo de 1925.
    El teatro o salas de conferencias, el stadium y la plaza de juegos infantiles de la capitanía serán gobernados por la jefatura de la oficina de educacion física y moral.
    3.o Un grupo de control (órgano del grupo de control de la brigada y ejecutor de las actividades correspondientes en la ciudad de su pertenencia), formado por una oficina de control de la prostitucion, una oficina de control profesional y una oficina de declaracion obligatoria.
    El oficial jefe de la policía sanitaria perteneciente a la capitanía será el jefe directo de estas oficinas y dispondrá de un asilo transitorio.
    4.o Un policlínico de capitanía, con servicios de sífilis, enfermedades venéreas, de jinecolojía y un consultorio de tuberculósis.
    El policlínico de capitanía tendrá tres laboratorios: de bacteriolojía, de serolojía y de bioquímica.
    El policlínico de capitanía tendrá las instalaciones electro-médicas convenientes para radio-diagnóstico y terapia superficial.
    El policlínico de capitanía: tendrá una oficina de farmacia.
    El médico-jefe de la capitanía tendrá, al mismo tiempo la jefatura del policlínico y uno de los servicios médicos de esta ciudad.
    El policlínico de capitanía tendrá un médico para el servicio de hombres, un médico para el servicio de mujeres y un médico especialista en tuberculósis.
    Habrá un médico y dos ayudantes  para el laboratorio.
    Habrá un médico radiólogo, un ayudante y un fotógrafo para radiolojía. El médico radiólogo atenderá al mismo tiempo el consultorio de tuberculósis.
    Un administrador tendrá el gobierno correspondiente del policlínico,

    Art. 42. El persona1 subalterno de practicantes y ausiliares de la capitanía de higiene social será fijado por el director jeneral de la Division.

    VI

De la tenencia de hijiene social


    Art. 43. La tenencia de hijiene social tendrá la misma organizacion que la Capitanía con escepcion de las unidades de laboratorios y electro-médicas que son de dotacion del hospital de medicina social que actúa dentro del radio de la tenencia.

    CAPITULO II

    Clasificacion, situacion y jerarquía del personal


    Art 44. Divídese el personal de la Direccion de Hijiene Social en tres categorías relacionadas con sus funciones:
    l.o Personal técnico, de categoría de oficial, sub-oficial y tropa y personal civil a contrata especial.
    2.o Personal administrativo de categoría de oficial, sub-oficial y tropa.
    3.o Personal militar, formado por un cuerpo de policía sanitaria.

    Art. 45. Habrá un escalafon, independiente para el personal técnico de oficiales, para el personal técnico de sub-oficiales, para el personal administrativo de oficiales y para el personal administrativo de sub-oficiales. Los escalafones estarán formados al término del primer año de funciones, para el personal que hasta esa fecha se encuentre en el desempeño de sus labores.

    Art. 46. En el primer año, el escalafon se formará por antigüedad, atendiendo a los años servidos en cualquiera reparticion de los servicios públicos del Estado.

    Art. 47. A partir del primer año los movimientos del escalafon se harán esclusivamente con méritos en virtud de las calificaciones respectivas.

    Art. 48. El Presidente de la República dictará con audiencia del director jeneral, un reglamento de calificaciones par formar las listas de méritos que modifiquen el escalafon de antigüedad en las cuales se basarán los ascensos y movimientos del personal.

    Art. 49. El personal técnico, administrativo y militar se acojerá a las prerrogativas y obligaciones de la lei de la Caja de Retiro del Ejército y de la Armada.

    Art. 50. Para ser oficial técnico de la Division se necesita ser médico cirujano y acreditar en concurso competencia especial en las actividades de su puesto.

    Art. 51. El tribunal calificador para el concurso de los aspirantes a oficiales técnicos de la Division estará formado por el director jeneral, el inspector jeneral de servicios y el profesor del curso de especialidad respectiva, que mantendrá la Direccion Jeneral.

    Art. 52. Para ser oficial administrativo se necesita tener título de contador y haber hecho el servicio militar obligatorio, acreditando competencia, en el conocimiento del reglamento administrativo de la Division.

    Art. 53. El tribunal calificador para el concurso de los aspirantes a oficiales de administracion estará compuesto del director jeneral, del intendente administrativo y un contador del servicio, designado por la Direccion Jeneral.

    Art. 54. Para ingresar al servicio técnico o administrativo como sub-oficial o tropa se necesita haber hecho el servicio militar, o haber pertenecido al Ejército, Armada, Carabineros o policías de la República.

    Art. 55. Para los efectos de disciplina y subordinacion, todo el personal técnico, administrativo y militar queda sometido a la ordenanza jeneral del Ejército.

    Art. 56. La dotacion de oficiales técnicos y administrativos para los distintos organismos de la Division de Hijiene Social, será fijada por la presente lei.

    Art. 57. La dotacion de sub-oficiales y tropa de la Division estará sujeta a un reglamento de dotacion anual que dictará el Presidente de la República, con audiencia del director jeneral, considerando, su justificacion en el servicio y de los fondos para el financiamiento respectivo.

    Art. 58. Serán preferidos para los puestos administrativos los sub-oficiales jubilados de las instituciones armadas que no sufran de incompatibilidad de salud.

    Art. 59. El personal técnico administrativo y militar llevará el uniforme que fije el reglamento que al respecto dicte el Presidente de la República con audiencia del director jeneral de la Division.

    Art. 60. Los cargos de director jeneral, de inspector jeneral de servicios, de intendente administrativo, de médico jefe de Brigada y de director de sanitarios son incompatibles con el ejercicio de la profesion dentro de las horas hábiles de trabajo.

    Art. 61. El Presidente de la República fijará la asimilacion de grado correspondiente a las diferentes actividades y estipulará la renta Correspondiente.

    LIBRO II

    De la enseñanza de la hijiene social


    Art. 62. Autorízase al Presidente de la República para incorporar en la enseñanza particular y del Estado los programas correspondientes a las cátedras de hijiene social, que por la presente lei serán obligatorias en la enseñanza primaria, secundaria, superior y especial.

    Art. 63. Los directores de los establecimientos de educacion particular que anualmente no incorporen al plan de estudios respectivos el programa de enseñanza a que se refiere el artículo anterior incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, y del doble en caso de reincidencia.

    LIBRO III

    De la policía sanitaria.


    Art. 64. Las mujeres que ejerzan la prostitucion serán sometidos a inspeccion médica en comprobacion de un estado patolójico.

    Art. 65. Toda mujer declarada enferma venérea en ejercicio de prostitucion, será hospitalizada durante su período de contajio.

    Art. 66. Toda mujer declarada enferma venérea en ejercicio, de la prostitucion quedará sometida al tratamiento ambulatorio del policlínico en los períodos en que la enfermedad se manifieste libre de contajio.

    Art. 67. Toda mujer declarada enferma venérea en ejercicio de la prostitucion que Se manifieste rebelde al tratamiento será asimilada en los reformatorios.

    Art. 68. Toda persona que contajiare a otra de enfermedad venérea, podrá ser llamada a reconocimiento médico cuando así lo juzgue oportuno la autoridad sanitaria competente.

    Art. 69. Declárase obligatorio el tratamiento de los enfermos sifilíticos o venéreos clasificados en los artículos anteriores.

    Art. 70. El tratamiento obligatorio será llevado en los policlínicos de la Division de Hijiene Social o de los servicios correlativos, con escepcion de los casos contemplados en el artículo 72.

    Art. 71. Decláranse servicios correlativos a los particulares o de la Beneficencia que normalicen sus procedimientos como los del Estado, debiendo la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social, dar la autorizacion correspondiente, previo informe de los jefes técnicos respectivos.

    Art. 72. Podrá la autoridad sanitaria competente autorizar la curacion privada de los enfermos de afecciones venéreas o sifilíticas reconocidas en ejercicio de sus facultades, siempre que el médico que se haga cargo de la curacion informe a la autoridad sobre la marcha del tratamiento que deberá seguirse conforme a las doctrinas del Estado. Los enfermos, en estos casos, deberán abstenerse de toda nueva relacion contajiante.

    Art. 73. Cualquiera violacion de los preceptos contenidos en las disposiciones anteriores, facultará a la autoridad sanitaria, para proceder, respecto de los pacientes, en la forma determinada en los artículos 65 y 67.

    Art. 74. Toda persona que infrinjiere cualesquiera de las disposiciones precedentemente establecidas, o que cometiere engaño a objeto de burlarlas, incurrirá en una multa hasta de cuarenta pesos, y del doble en caso de reincidencia,

    Art. 75. Toda mujer embarazada en ejercicio de la prostitucion, será recluida en locales especiales desde el momento en que se haya hecho su diagnóstico.

    Art. 76. En todo centro en que a juicio de la autoridad competente exista la posibilidad del contajio de enfermedades venéreas, el dueño del establecimiento quedará obligado a instalar y proporcionar los recursos de profiláxis que fije el Reglamento.
    Podrá la autoridad sanitaria disponer la clausura de los locales que no reunan las condiciones elementales de hijiene o los requisitos de profiláxis establecidos en este artículo.

    Art. 77. Todas las clínicas dependientes de la Division de Hijiene Social y las pertenecientes a los servicios correlativos, tomarán nota, dentro de lo posible, del foco del contajio de la enfermedad que se examina, comunicando estos datos diariamente a la jefatura que corresponde para conocimiento de la Policía de Control.

    Art. 78. Para instalarse o funcionar los laboratorios o clínicas privadas destinados al diagnóstico o tratamiento de las enfermedades venéreas, deberán ser autorizados por la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social, previo informe dado por la Direccion Jeneral de Laboratorios del Estado, o, en su defecto, por la autoridad técnica de la Division que designe el Director Jeneral.

    Art. 79. Los laboratorios y clínicas privadas ajustarán sus instalaciones y obtendrán y espedirán los resultados de sus investigaciones, con sujecion a los procedimientos normales que fije el reglamento, dejándose testimonio de los métodos usados en el certificado que se espida.

    Art. 80. La Facultad de Medicina fijará pruebas especiales sobre venereolojía y métodos de laboratorio en relacion con el diagnóstico y control de las enfermedades venéreas, otorgando licencias especiales de competencia en estos ramios.

    Art. 81. Los médicos que se inicien en la práctica de la medicina no podrán anunciarse especialistas en enfermedades venéreas sin ser licenciados en este ramo, por la Facultad de Medicina.

    Art. 82. Asimismo los que se inicien como laboratoristas en las investigaciones determinadas en el artículo 80, no podrán instalar laboratorios ni incorporarse a los establecimientos sin ser licenciados en este ramo por la Facultad de Medicina.

    Art. 83. La Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social abrirá cursos privados sobre práctica venereolójica, para matronas, enfermeras y practicantes de cirujía menor, y otorgará certificados especiales de competencia.

    Art. 84. Las matronas, enfermeras y practicantes de cirujía menor, con certificado de competencia, no podrán hacerse cargo de tratamientos específicos sin contar con la directiva jeneral de tratamiento dado por un médico.

    Art. 85. Prohíbese tomar la direccion o ejecutar tratamientos relacionados con las enfermedades venéreas a toda persona que no posea el título legal de médico-cirujano, ni a matrona, enfermera o practicante de cirujía menor, que no esté en posesion del certificado de competencia a que se refiere el artículo 83.

    Art. 86. Ningún diario, periódico o revista aceptará, publicaciones profesionales o comerciales relacionadas con actividades o anuncios de drogas o específicos para la curacion de la sífilis, enfermedades venéreas o tratamientos obstétricos y jinecolójicos, sin que hayan sido visadas por la autoridad de hijiene social de mayor jerarquía de la localidad.
    Este mismo requisito se exijirá a los anuncios y propagandas destinadas a cualquier sitio publico, siendo responsable de la infraccion, en este caso, el portador o el dueño de los anuncios.

    Art. 87. Los varones que desearen contraer matrimonio deberán presentar al oficial del rejistro civil, respectivo, un certificado de salud, dado por la autoridad de hijiene social de mayor jerarquía en la localidad, sin cuyo requisito ese funcionario no podrá proceder a la celebracion del matrimonio.
    El certificado de salud para la mujer se referirá exclusivamente a las investigaciones serolójicas si no hubiese antecedentes clínicos para desarrollar otra clase de investigaciones.

    Art. 88. Las infracciones a los preceptos contenidos en los artículos 82, 84, 85, 86 y 87, serán penados con multa de ciento a mil pesos, y la reincidencia con el doble.

    Art. 89. Se aplicarán las multas por el Director Jeneral de la Division de Hijiene Social.
    Las reclamaciones a que diere lugar su imposicion se tramitarán por la justicia ordinaria civil, en forma breve y sumaria.

    Art. 90. El infractor que no se allanare a pagar la multa sufrirá, por via de sustitucion y apremio, un dia de prision, por cada veinte pesos.

    Art. 91. Podrá el Director Jeneral de la Division de Hijiene Social someter la aplicacion de las multas a los funcionarios que representen su autoridad; e igualmente se entenderá autorizado para requerir de quien corresponda, el ausilio de la fuerza pública, a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones que adoptare en el ejercicio de sus atribuciones, como tambien para hacer ejecutar lo que juzgare en uso de sus facultades.

    Art. 92. El producido de las multas establecidas en los artículos anteriores, será destinado al fomento de los servicios de hijiene social.

    Art. 93. El Presidente de la República, prévio informe del Director Jeneral de la Division de Hijiene Social, dictará los reglamentos para la ejecucion de las disposiciones de la presente lei.

    Art. 94. Constituirán entradas propias de la Division de Hijiene Social y que, por consiguiente, no ingresarán en arcas fiscales, sino que se destinarán al mismo servicio, las siguientes:
    l.o El cinco por ciento de los fondos que las Municipalidades deberán destinar a servicios de salubridad, en virtud del artículo 6.o, del Decreto-Lei número 174, de 27 de diciembre de 1924.
    2.o El pago de una tasa progresiva en relacion a las condiciones económicas de los interesados, que fijará el Reglamento para la ejecucion de la presente lei, por los exámenes a que hubiere lugar en la espedicion de los certificados de salud para contraer matrimonio, por exámenes de laboratorio y tratamientos clínicos, por reconocimientos médicos que pesquisen un estado de enfermedad o por requerimiento de cualquiera de los servicios de la Division de Hijiene Social.
    3.o Las multas que la lei establece.

    Art. 95. La presente lei rejirá en la República a medida que se establezcan sus servicios en cada usa de las ciudades o pueblos, y en cada caso se dará a conocer su vijencia por avisos publicados en algun diario de la localidad o carteles en caso de no haberlos.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- J. S. Salas.