Art. 78. Para instalarse o funcionar los laboratorios o clínicas privadas destinados al diagnóstico o tratamiento de las enfermedades venéreas, deberán ser autorizados por la Direccion Jeneral de la Division de Hijiene Social, previo informe dado por la Direccion Jeneral de Laboratorios del Estado, o, en su defecto, por la autoridad técnica de la Division que designe el Director Jeneral.