Art. 94. Constituirán entradas propias de la Division de Hijiene Social y que, por consiguiente, no ingresarán en arcas fiscales, sino que se destinarán al mismo servicio, las siguientes:
l.o El cinco por ciento de los fondos que las Municipalidades deberán destinar a servicios de salubridad, en virtud del artículo 6.o, del Decreto-Lei número 174, de 27 de diciembre de 1924.
2.o El pago de una tasa progresiva en relacion a las condiciones económicas de los interesados, que fijará el Reglamento para la ejecucion de la presente lei, por los exámenes a que hubiere lugar en la espedicion de los certificados de salud para contraer matrimonio, por exámenes de laboratorio y tratamientos clínicos, por reconocimientos médicos que pesquisen un estado de enfermedad o por requerimiento de cualquiera de los servicios de la Division de Hijiene Social.
3.o Las multas que la lei establece.