ESTABLECE NORMAS PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE APOYO A MENORES EN SITUACION IRREGULAR
    Santiago, 9 de Febrero de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 178.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 y 35 inciso primero de la Constitución Política de la República de Chile, en el Decreto Ley N° 2465, de 1979 y sus modificaciones, y la glosa para el Programa de Apoyo a menores en Situación Irregular del Presupuesto correspondiente al Servicio Nacional de Menores.
    Decreto:

    Artículo 1°: Los convenios para la ejecución del "Programa de Apoyo a Menores en Situación Irregular", del Presupuesto del Servicio Nacional de Menores, se celebrarán de acuerdo a las normas que se establecen en este Decreto.

    Artículo 2°: Las Instituciones Públicas Colaboradoras o Privadas reconocidas como Colaboradoras por el Servicio Nacional de Menores para celebrar convenios que se financien con cargo al Programa de que trata este Decreto deberán presentar Proyectos que cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

    Artículo 3°: Los Proyectos que se presenten deberán contemplar los objetivos generales y específicos que se pretenden lograr con su ejecución, los cuales deberán concordar con las directrices de la política de atención a menores, de acuerdo a las prioridades que se señalan a continuación:
    a) Diagnosticar con fines de orientación o derivación la situación de los menores a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio;
    b) Proyectos de Rehabilitación para menores infractores de ley a través de nuevas metodologías, especialmente destinadas a aquellos que se encuentran en recintos carcelarios;
    c) Proyectos de atención de menores que presentan desajustes conductuales, fundamentalmente orientados al medio libre;
    d) Proyectos de desinstitucionalización de menores, orientados a reinsertar en la sociedad a los menores atendidos en la Red Asistencial del Servicio Nacional de Menores;
    e) Atender en forma personalizada a menores que presenten problemas de tuición y realizar trabajos con sus familias, a fin de habilitarlas en sus funciones básicas de cuidado y protección;
    f) Proyectos de Educación y Capacitación para el Trabajo de los menores atendidos por las Instituciones Públicas colaboradoras o Privadas reconocidas como colaboradoras del Servicio;
    g) Proyecto de Prevención de la Delincuencia Juvenil en la comunidad;
    h) Proyectos de difusión, en los que se contemplan estrategias para sensibilizar a la población sobre la situación de los menores en riesgo social y sobre la necesidad de fortalecimiento del rol de la familia, la educación y la comunidad;
    i) Proyectos tendientes a favorecer a menores discapacitados,y
    j) Proyectos tendientes a superar situaciones de emergencia y catástrofe que pudieren afectar, perturbar o amenazar la atención de los menores sujetos de atención del servicio.

    Artículo 4°: El proyecto deberá indicar las actividades que se realizarán para el logro de los objetivos propuestos.
    Asimismo, deberá señalar el período que durará su ejecución y, eventualmente, las etapas en que se desarrollará y el período que comprenda cada una de ellas.

    Artículo 5°: El proyecto señalará el costo total a que ascenderá su ejecución y contendrá una relación detallada de los rubros o ítem a que se aplicará el aporte financiero del Servicio.
    Sólo hasta un 5% de este aporte financiero podrá aplicarse a solventar los gastos de administración central de la institución ejecutora y en ningún caso podrá destinarse al pago de remuneraciones del personal de dicha administración.

    Artículo 6°: Las instituciones ejecutoras deberán contribuir a lo menos con un 5% del costo total del proyecto.
    Esta contribución podrá consistir en recursos humanos, financieros o físicos.

    Artículo 7°: El Servicio verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° precedentes y evaluará el proyecto en sus aspectos técnicos y financieros, procediendo, si corresponde, a su aprobación.

    Artículo 8°: Aprobado un proyecto se celebrará el convenio correspondiente con la institución ejecutora.
    El convenio que se celebre entrará en vigencia sólo a contar de la total tramitación de la Resolución que lo apruebe.

    Artículo 9°: Los recursos serán proporcionados por el Servicio una vez totalmente tramitada la Resolución que apruebe el convenio que regule su entrega y sólo podrán destinarse al financiamiento de aquellos gastos que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio.
    La institución ejecutora deberá otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciba y llevará los libros y registros que establezca el Servicio Nacional de Menores.
    Estos recursos deberán ser utilizados por la institución ejecutora para solventar los gastos que se relacionen directamente con los objetivos del proyecto.
    Artículo 10: Las instituciones beneficiarias deberán rendir cuenta documentada del uso de los recursos asignados, ciñiéndose a las normas que fije la Contraloría General de la República y el Servicio.
    Artículo 11: En los Proyectos que comprendan más de una etapa la institución ejecutora deberá presentar al Servicio con sesenta días de anticipación al término de la etapa en desarrollo, un informe sobre el estado de avance y los logros técnicos alcanzados en ella, como asimismo, la evaluación del cumplimiento de los objetivos.
    La entrega de los fondos requeridos para las etapas posteriores a aquel en que el proyecto se aprobó, quedará sujeto a las disponibilidades presupuestarias del Servicio.

    Artículo 12: Las instituciones deberán cumplir las normas e instrucciones que les imparte el Servicio, como asimismo, proporcionar la información que éste les requiera y permitir la supervisión técnica y financiera de las acciones relacionadas con los menores a quienes asisten.

    Artículo 13: En los convenios que el Servicio suscriba, en conformidad a este Decreto, deberá estipular expresamente que se reserva el derecho a ponerles término, administrativamente y en forma unilateral, mediante Resolución fundada de su Director Nacional.

    Artículo 14: Para la postulación de nuevos proyectos, las Instituciones públicas Colaboradoras o Privadas reconocidas como Colaboradoras deberán tener aprobados los informes técnicos parciales o finales, según corresponda, las respectivas rendiciones de cuenta por el total de los recursos asignados en proyectos ejecutados con anterioridad.

    Artículo 15: El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Martita Worner Tapia, Ministro de Justicia Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento. Le saluda atentamente, Mireya Carrizo Inostroza, Subsecretario de Justicia Subrogante.