Transformacion de la ciudad de Valparaíso.-
Santiago, 6 de diciembre de 1876.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
"Artículo 1.° Las nuevas calles que se abran en la ciudad de Valparaíso en la parte plana, tendrán catorce metros i las antiguas que se prolonguen, la anchura de la calle que se prolonga.
Las nuevas plazas públicas i las actuales que se regularicen, podrán tener para los efectos de la espropiacion, hasta ciento veinte metros.
Art. 2.° Las calles actuales de la parte plana de la ciudad, tendrán diez metros de ancho.
Exceptúanse:
1.a La Avenida de la Victoria que tendrá no ménos de veinte metros de ancho, en toda su estension;
2.a Las dos calles laterales que corren paralelamente al estero de las Delicias, en toda su estension, tendrán cada una diecisiete metros, con esclusion del ancho del cauce del estero;
3.a Las calles de San Juan de Dios, Independencia, Yungai, O'Higgins, Chacabuco, Maipú i Hospital tendrán catorce metros de ancho;
4.a Las calles de Elías, desde la plaza del Orden, hasta el último cementerio, la de Jaime en toda su estension de cerro a mar, la de San José en la parte comprendida entre la Avenida de la Victoria i la de las Delicias, i la de Blanco, todas las cuales tendrán quince metros de ancho;
5.a Las del Teatro, Cabo, Aduana, Cochrane, Planchada, Arsenal, Carampangue i la prolongacion de esta última hasta Playa-Ancha, tendrán doce metros de ancho.
El ancho de las calles a que se refieren los incisos precedentes, se irá dando, a medida, que se reconstruyan los edificios en ellas situados.
Art. 3.° Las calles de los cerros, que sean prolongacion de las de la parte plana, deberán tener el ancho de estas ultimas, i las demás, el ancho de siete metros a lo menos.
Art. 4.° Todo propietario de casa de esquina, cuyo frente dé a una calle que tenga menos de quince metros de anchura, estará obligado, en caso de reedificarlas, a ceder un triángulo cuya base sea una línea de cuatro metros de largo.
Art. 5.° Se abrirá una carretera de quince metros de ancho, a lo ménos, en la parte central de los barrios situados a la falda de los cerros, para comunicarlos entre sí, en toda la estension comprendida desde Playa-Ancha hasta el Baron.
Se abrirán igualmente las calles tapadas que existen en la poblacion, quedando prohibida la formacion de calles sin salida.
Art. 6.° Se declaran de utilidad pública todos los terrenos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta lei.
La indemnizacion a que dieren lugar las espropiaciones, será satisfecha por la Municipalidad al precio que ajustare con los interesados o fijaren peritos nombrados por las partes, conforme a lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 12 de la Constitucion.
Si quedaren sobrantes i el propietario exijiere que se le compren, la Municipalidad deberá hacerlo siempre que sean inútiles o inaplicables a su antiguo destino, a juicio de los Tribunales.
Art. 7.° No se podrá ejecutar ninguna de la obras de que hablan los artículos precedentes, sino despues de tres meses contados desde que se haya fijado el valor de la indemnizacion.
Este plazo no obstará a que de antemano se practiquen los estudios, presupuestos, tasaciones, etc., que fueren necesarios para la ejecucion de la obra.
Art. 8.° La Municipalidad deberá someter precisamente a la aprobacion del Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado, las espropiaciones que determinare hacer en virtud de esta lei.
Art. 9.° Los edificios públicos i particulares que se construyan en la ciudad de Valparaíso no podrán exceder en su elevacion de dieciseis metros a contarse desde la superficie de la acera de la calle, hasta la parte superior de sus cornisas o adornos. Exceptúanse los que estén situados frente a plazas, parques, avenidas o grandes espacios abiertos, que podrán, tener hasta veinte metros sin tomar en cuenta las torres o superstructuras que los adornen.
Art. 10. Prohíbese construir los frentes de todo edificio que dé a una calle, plaza o avenida, con otros materiales que el de piedra, ladrillo, fierro o adobe.
Queda igualmente prohibida la construccion de ranchos o galpones de madera o de otro material combustible i techos cubiertos con esta clase de materiales.
Art. 11. Para la formacion de nuevos barrios, poblaciones, construcciones de edificios destinados al público, conventillos i fábricas de toda especie, se presentarán a la Municipalidad, para los efectos de la seguridad e hijiene, los planos o especificaciones necesarias para recabar su aprobacion, sin cuyo requisito no podrán llevarse a efecto.
Art. 12. No se pagará alcabala por las adquisiciones de terrenos que haga la Municipalidad en cumplimiento de esta lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto como lei de la República.- Aníbal Pinto.- José Victorino Lastarria.-