Art. 6.° Se declaran de utilidad pública todos los terrenos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta lei.
La indemnizacion a que dieren lugar las espropiaciones, será satisfecha por la Municipalidad al precio que ajustare con los interesados o fijaren peritos nombrados por las partes, conforme a lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 12 de la Constitucion.
Si quedaren sobrantes i el propietario exijiere que se le compren, la Municipalidad deberá hacerlo siempre que sean inútiles o inaplicables a su antiguo destino, a juicio de los Tribunales.