Art. 7.° No se podrá ejecutar ninguna de la obras de que hablan los artículos precedentes, sino despues de tres meses contados desde que se haya fijado el valor de la indemnizacion.
    Este plazo no obstará a que de antemano se practiquen los estudios, presupuestos, tasaciones, etc., que fueren necesarios para la ejecucion de la obra.