1.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
    "Artículo 36. Plazo adicional para presentar a cobro el certificado de subsidio. El certificado de subsidio podrá ser presentado a cobro hasta 18 meses después de la fecha de término de su vigencia, si se acredita que la respectiva escritura de compraventa se ingresó al Conservador de Bienes Raíces para las inscripciones correspondientes, en caso que el subsidio se haya aplicado a la adquisición de una vivienda; o en caso de construcción en sitio propio o densificación predial, que la vivienda cuenta con recepción municipal y que se han ingresado al Conservador de Bienes Raíces o a los organismos respectivos, si corresponde, los antecedentes necesarios para las inscripciones o certificaciones señaladas en el artículo 34.
    Si encontrándose en trámite la operación a la que se aplicará el certificado de subsidio, ha sido necesaria la designación de un sustituto por fallecimiento del beneficiario y no alcanzare a ser presentado a cobro en los plazos señalados en el inciso anterior, por una sola vez, mediante resolución del Serviu, se podrá otorgar una prórroga o nuevo plazo de vigencia por hasta 180 días.".

    2.- Reemplázase la tabla inserta en el inciso primero del artículo 64 por la siguiente:

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