Artículo 32.- Iniciación del procedimiento
    Si la presentación cumpliere con los requisitos indicados en los artículos precedentes, el Servicio dispondrá:

a)  Que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental sean enviados a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental;
b)  Que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental sean enviados al Gobierno Regional, Municipalidades y a la autoridad marítima competente, con la finalidad de requerir los informes a los que se refieren los artículos 33 y 34 de este Reglamento, en lo que fuere pertinente;
c)  Que el extracto visado a que se refiere el artículo 28 de la Ley sea publicado por el titular en la forma y plazos establecidos en dicha norma, cuando se trate de un Estudio de Impacto Ambiental;
d)  Que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la Ley se incorporen a la lista señalada en el mismo artículo, cuando se trate de una Declaración de Impacto Ambiental;
e)  Que los avisos a que se refiere el artículo 30 ter de la Ley sean transmitidos a instancias del titular en la forma y plazos establecidos en el artículo 87 de este Reglamento;
f)  Que se realicen las actividades de información a la comunidad a que se refiere el Título V del presente Reglamento.

    Asimismo, una vez efectuada la publicación del extracto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, el Servicio remitirá una copia de la misma a las Municipalidades respectivas.
    Para todos los efectos, el Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental se entenderá presentado desde que se dicte la resolución que lo admite a trámite, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.