Párrafo 5º
De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental
Artículo 59.- Calificación ambiental.
Una vez elaborado el Informe Consolidado de Evaluación y habiéndose publicado en la página web del Servicio, se deberá convocar a los integrantes de la Comisión de Evaluación a una sesión, a objeto de decidir sobre la calificación ambiental de dicho proyecto o actividad.
En el acta de dicha sesión se deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, los acuerdos adoptados, los votos y sus fundamentos. Dicha acta la levantará el Secretario de la Comisión, quien hará de ministro de fe respecto de lo que ella contemple.
En caso que el Estudio o Declaración se hubiere presentado ante el Director Ejecutivo del Servicio, éste no podrá resolver antes del plazo indicado en el inciso segundo del artículo 44 y final del artículo 56 del presente Reglamento, según corresponda.
Respecto al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación, en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente.
ºPara los efectos de este Reglamento se entenderá por aspectos normados, aquellas materias regladas en sus supuestos y resultados, de manera que exista una sola consecuencia jurídica. De este modo, no constituyen aspectos normados aquellos asuntos sujetos a discrecionalidad en la evaluación.
La decisión que califica ambientalmente un proyecto o actividad deberá constar en una resolución fundada del Director Ejecutivo o de la Comisión de Evaluación. En este último caso, será firmada por su Presidente y su Secretario, este último en calidad de ministro de fe.
Dicha resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad.
Artículo 60.- Contenido mínimo de la Resolución de Calificación Ambiental.
La resolución que califique el proyecto o actividad deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, y además contener:
a) Las consideraciones técnicas u otras en que se fundamenta la resolución;
b) La consideración de las observaciones formuladas por la comunidad, si corresponde;
c) La calificación ambiental del proyecto o actividad, aprobándolo o rechazándolo;
d) En el caso de aprobación deberá señalar:
d.1 Las normas a las cuales deberá ajustarse la ejecución del proyecto o actividad, en todas sus fases, incluidos los permisos ambientales sectoriales;
d.2 Las condiciones o exigencias que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus fases y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos ambientales sectoriales que, de acuerdo con la legislación, deben emitir los órganos de la Administración del Estado;
d.3 Las medidas de mitigación, compensación y reparación, cuando corresponda, en los casos de los Estudios de Impacto Ambiental.
d.4 Las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deberán proporcionar para el seguimiento y fiscalización del permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas referidas;
d.5 La gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente;
d.6 Las fichas a que se refieren el literal l) del artículo 44 o el literal m) del artículo 56, según corresponda.
d.7Decreto 17,
MEDIO AMBIENTE
Art. único Nº 3
D.O. 21.01.2026 Las tipologías del proyecto o actividad, así como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al artículo 3 de este Reglamento.
MEDIO AMBIENTE
Art. único Nº 3
D.O. 21.01.2026 Las tipologías del proyecto o actividad, así como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al artículo 3 de este Reglamento.
La Resolución de Calificación Ambiental podrá eximirse de lo señalado en la letra a), cuando la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, apruebe íntegramente lo señalado en el Informe Consolidado de Evaluación al cual se refieren los artículos 44 y 56 según corresponda, y así se exprese en dicha resolución, el que será parte integrante de la resolución, para todos los efectos.
Lo indicado en el presente artículo no obsta a las obligaciones de información que correspondan al Servicio en conformidad a las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia, sobre la forma y modo de su remisión de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Tratándose de un proyecto o actividad del sector público, la resolución será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto o actividad que deberá efectuar el Ministerio de Desarrollo Social. Para estos efectos, se comunicará la resolución a dicho Ministerio.
Artículo 61.- Notificación de la Resolución de Calificación Ambiental.
La Resolución de Calificación Ambiental será notificada al titular del proyecto o actividad y a las personas que hubieren presentado observaciones al respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en caso que procediere. Asimismo, deberá ser comunicada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a todos los órganos de la Administración del Estado que hayan participado en la evaluación, y será registrada en conformidad a lo dispuesto en el respectivo Reglamento.
En el caso de proyectos o actividades respecto de los cuales se haya desarrollado un proceso de consulta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 y 92 del presente Reglamento, el Servicio se reunirá con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que hubieren participado en dicho proceso con el objeto de informar los alcances de la Resolución de Calificación Ambiental, indicándoles expresamente cómo sus observaciones han sido consideradas e influido en el proceso de evaluación ambiental, además de la expresión de los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Para realizar dicha actividad, el Servicio podrá solicitar la colaboración de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de participación ciudadana.
Artículo 62.- Calificación ambiental favorable del Estudio.
Tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento, cuando corresponda, y que, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, se proponen medidas de mitigación, reparación y compensación apropiadas.
Artículo 63.- Calificación ambiental favorable de la Declaración.
Tratándose de una Declaración de Impacto Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que el proyecto o actividad no genera ni presenta los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley y que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento.
Artículo 64.- Calificación ambiental desfavorable.
Si la resolución es desfavorable, no se podrá ejecutar o modificar el proyecto o actividad. Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Artículo 65.- Nueva presentación.
Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.
Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la Ley, que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo, o bien, hasta que hubieren transcurrido los plazos respectivos sin que se hayan interpuesto los respectivos recursos.
Artículo 66.- Silencio Administrativo.
Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 inciso 2°, 18, 18 ter y 19 inciso 2°, de la Ley sin que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 19.880, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.