TITULO VII
DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES
Párrafo 1º
Normas generales.
Artículo 107.- Permisos ambientales sectoriales.
Todos los permisos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y el presente Reglamento.
Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que se señalan en el presente Título.
En los informes a que se refieren los artículos 35 y 47 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado se pronunciarán, según su competencia, acerca de los permisos ambientales sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.
Artículo 108.- Otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales.
Para efectos de este Reglamento, se distingue entre permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales y permisos ambientales sectoriales mixtos, que tienen contenidos ambientales y no ambientales.
Tratándose de permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales, la Resolución de Calificación Ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, bajo las condiciones o exigencias que en la misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la Resolución de Calificación Ambiental para que el organismo competente otorgue el permiso sin más trámite.
Si la Resolución de Calificación Ambiental es desfavorable, dichos órganos quedarán obligados a denegar tales permisos.
Tratándose de permisos ambientales sectoriales mixtos, la Resolución de Calificación Ambiental favorable certificará que se da cumplimiento a los requisitos ambientales de dichos permisos. En tal caso, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental no podrán denegar los correspondientes permisos en razón de los referidos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental.
Si la Resolución de Calificación Ambiental es desfavorable, dichos órganos quedarán obligados a denegar los correspondientes permisos, en razón de los requisitos ambientales, aunque se satisfagan los demás requisitos, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
En los permisos ambientales sectoriales mixtos, el titular podrá presentar los antecedentes no ambientales ante el organismo del Estado de manera previa a la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental, indicando el proyecto o actividad que se encuentra en evaluación ambiental. Con todo, el permiso ambiental sectorial podrá otorgarse sólo una vez que el titular exhiba la Resolución de Calificación Ambiental favorable.
Artículo 109.- Información a la Superintendencia.
Los órganos de la Administración del Estado a los que corresponda otorgar permisos ambientales sectoriales deberán informar a la Superintendencia cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una Resolución de Calificación Ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular. Corresponderá a la Superintendencia establecer los mecanismos a través de los cuales los organismos competentes entregarán esta información.
En los casos en los que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a la Ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorable, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio.
Con todo, no será necesario obtener los permisos a que se refiere este Título a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con ocasión de la confección de la línea de base necesaria para un Estudio de Impacto Ambiental, o del levantamiento de los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, en caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, situación que el titular deberá acreditar justificadamente ante el órgano competente.
Artículo 110.- Guías trámite de permisos ambientales sectoriales.
Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 81 letra d) de la Ley, establecer guías trámite, que uniformarán los criterios o exigencias técnicas de los contenidos y procedimientos establecidos para cada uno de los permisos ambientales sectoriales, las que deberán ser observadas.
Párrafo 2º
De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales.
Artículo 111.- Permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias.
El permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, será el establecido en el artículo 108 del Decreto Supremo Nº 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
El requisito para su otorgamiento consiste en que el vertimiento de desechos y otras materias en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en el ecosistema acuático.
Los contenidos técnicos y formales que deberán presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Características y composición de la materia.
b) Características del lugar de vertimiento y método de depósito.
c) Consideraciones y condiciones generales:
c.1 Posibles efectos sobre los lugares de esparcimientos.
c.2 Posibles efectos sobre la vida marina, actividades de acuicultura, reservas de especies marinas y pesquerías, y recolección y cultivo de algas marinas.
c.3 Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar.
c.4 Disponibilidad práctica de métodos alternativos de tratamiento, evacuación o eliminación situados en tierra, o de tratamiento para convertir la materia en sustancias menos nocivas para su vertimiento en el mar.
Artículo 112.- Permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país.
El permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
El requisito para su otorgamiento consiste en que las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción.
b) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de residuos sean satisfactorios.
c) El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permitan efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
d) El diseño del conducto de descarga y de las tuberías de la instalación de recepción, provistas de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
e) Plan de seguridad.
Artículo 113.- Permiso para la instalación de plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
El permiso para la instalación de plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 116 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
El requisito para su otorgamiento consiste en que las plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) El volumen y caudal de las aguas sometidas a los procesos industriales y sus características propias.
b) El volumen y caudal de las aguas sometidas a tratamiento, y sus características propias tras el tratamiento.
c) El equipo de tratamiento de que se trate.
d) Los medios de vigilancia y control de las descargas de las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural.
e) El sistema de eliminación final de los residuos.
Artículo 114.- Permiso para la instalación de un terminal marítimo y de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.
El permiso para la instalación de un terminal marítimo y de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, será el establecido en el artículo 117 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en garantizar una operación y mantención segura del terminal y que no se generarán efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde al estudio de seguridad para prevenir la contaminación.
Artículo 115.- Permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
El permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 140 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción o descarga de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción de la instalación y de su sistema de evacuación.
b) La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes.
c) Características y composición de los desechos.
d) Características de los componentes de los desechos con respecto a su nocividad.
e) Características del lugar de descarga y del medio marino receptor.
Artículo 116.- Permiso para realizar actividades de acuicultura.
El permiso para realizar actividades de acuicultura, será el establecido en el inciso 3º del artículo 87 del Decreto Supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura.
El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde a la caracterización preliminar del sitio (CPS) o información ambiental (INFA), según corresponda, de acuerdo a los contenidos y metodologías de elaboración establecidos en la Resolución Exenta N° 3.612, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, o aquella que la reemplace.
Artículo 117.- Autorización para realizar repoblación y siembra de especies hidrobiológicas con fines de pesca recreativa.
La autorización para realizar repoblación y siembra de especies hidrobiológicas con fines de pesca recreativa, será el establecido en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 20.256, que establece normas sobre pesca recreativa.
El requisito para su otorgamiento consiste en no generar efectos adversos en el patrimonio sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad.
El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde al proyecto técnico conforme al cual se efectuará la repoblación o siembra. El proyecto técnico de la solicitud de repoblación deberá contener:
a) Fundamentación y/o justificación de la actividad solicitada.
b) Objetivos generales y específicos de la actividad solicitada.
c) Antecedentes y características del cuerpo de agua a repoblar, señalando:
c.1 Ubicación geográfica: Región, Provincia, Comuna, localidad específica, coordenadas UTM o geográficas del lugar exacto donde se hará la acción de repoblación.
c.2 Recopilación de antecedentes vinculados a la presencia-ausencia de fauna íctica nativa, composición de tallas, pesos y abundancia relativa de la o las especies existentes antes de la repoblación, con una vigencia no superior a dos años.
c.3 Antecedentes biológicos y pesqueros de las especies a repoblar y su abundancia relativa.
d) Identificación de la especie a repoblar, indicando su nombre común y científico, estado de desarrollo, talla o peso y número de ejemplares a repoblar o sembrar.
e) Origen geográfico y parental de los ejemplares a repoblar, indicando la autorización otorgada por la Subsecretaría de Pesca.
f) Individualización del centro de cultivo (indicando código de centro), en su caso, donde se efectuará la incubación y alevinaje de los ejemplares a repoblar o sembrar. El centro deberá contar con autorización vigente para estos efectos, encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura y cumplir con los programas sanitarios específicos de vigilancia activa para enfermedades de alto riesgo en peces de cultivo.
g) Cronograma de actividades para realizar la repoblación.
h) Plan de seguimiento de la repoblación, el cual deberá incluir indicadores poblacionales y sanitarios que permitan evaluar los resultados esperados.
El proyecto técnico de la solicitud de siembra deberá cumplir con las especificaciones señaladas en los literales a), b), c.1), d), e), f) y g), del inciso anterior.
Artículo 118.- Permiso para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
El permiso para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, será el establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 314, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Actividades de Acuicultura en Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en no afectar las especies naturales que habitan en el área de manejo, no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) El proyecto técnico de acuicultura en Área de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
b) La caracterización preliminar del sitio (CPS) o información ambiental (INFA), según corresponda, de acuerdo a los contenidos y metodologías de elaboración establecidos en la Resolución Exenta N° 3.612, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, o aquella que la reemplace.
Artículo 119.- Permiso para realizar pesca de investigación.
El permiso para realizar pesca de investigación necesaria para el seguimiento de las poblaciones de especies hidrobiológicas, será el establecido en el artículo 99 del Decreto Supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
El requisito para su otorgamiento consiste en preservar los recursos hidrobiológicos con motivo de la realización de la pesca de investigación.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende extraer como especies principales y secundarias.
b) Indicación del área en la cual se pretende desarrollar las actividades de investigación.
c) Especificación de los objetivos generales y específicos que el proyecto de pesca de investigación persigue.
d) Identificación y características específicas del arte, aparejo o sistema de pesca a utilizar en la ejecución de la investigación.
e) Especificación de la metodología a emplear, indicándose además su correspondiente soporte estadístico debidamente fundamentado.
f) Resultados esperados.
g) Duración del estudio y cronograma de actividades.
Artículo 120.- Permiso para iniciar trabajos de construcción, excavación, o para desarrollar actividades que pudieran alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza.
El permiso para iniciar trabajos de construcción, excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquier otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, será el establecido en el inciso 3º del artículo 31 de la Ley Nº 17.288 sobre monumentos nacionales.
El requisito para su otorgamiento consiste en preservar el estado natural del Santuario de la Naturaleza.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación y descripción del Santuario de la Naturaleza a intervenir.
b) Descripción y localización de la zona del Santuario donde se pretende construir, excavar o realizar actividades.
c) Identificación de las construcciones, excavaciones o actividades a realizar.
d) Identificación y descripción del o los componentes ambientales que pueden ser alterados por las construcciones, excavaciones o actividades a realizar.
e) Descripción del tipo de alteración sobre cada componente y su duración.
f) Identificación y descripción de las medidas apropiadas de preservación del estado natural del Santuario de la Naturaleza.
Artículo 121.- Permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales.
El permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales expresamente para efectos mineros por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y que lleve la firma del Ministro de Minería, será el establecido en el artículo 17 Nº 2º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.
El requisito para su otorgamiento consiste en preservar los ecosistemas asociados a parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales que serán intervenidos.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores.
b) Nombre y naturaleza o clase del lugar respecto del cual se solicita el permiso.
c) Ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores, adjuntando un plano o croquis según corresponda.
d) Definición de las vías de acceso a las faenas mineras y la caracterización del transporte y movimientos de vehículos.
e) La descripción de las labores que se desea realizar;
f) La cuantificación y descripción del manejo y disposición de residuos mineros y residuos líquidos, incluyendo las aguas de contacto.
g) El manejo de combustibles, sustancias químicas y de explosivos al interior de la faena minera.
h) Descripción del control de emisiones al medio ambiente.
Artículo 122.- Permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
El permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico expresamente para efectos mineros por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y que lleve la firma del Ministro de Minería, será el establecido en el artículo 17 Nº 6º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.
El requisito para su otorgamiento consiste en conservar el ecosistema asociado a las covaderas o lugares declarados de interés histórico o científico que serán intervenidos.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores.
b) Nombre y naturaleza o clase del lugar respecto del cual se solicita el permiso.
c) Ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores, adjuntando un plano o croquis según corresponda.
d) Definición de las vías de acceso a las faenas mineras, y caracterización del transporte y movimientos de vehículos.
e) La descripción de las labores que se desea realizar;
f) La cuantificación y descripción del manejo y disposición de residuos mineros y residuos líquidos, incluyendo las aguas de contacto.
g) El manejo de combustibles, sustancias químicas y de explosivos al interior de la faena minera.
h) Descripción del control de emisiones al medio ambiente.
Artículo 123.- Permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
El permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, será el establecido en el inciso 2º del artículo 25, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción no perturbe el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Propósito para el cual se desea hacer la liberación o aclimatación.
b) Lugar geográfico donde se desea realizar la liberación o aclimatación.
c) Descripción del ecosistema donde se realizará la introducción, liberación o aclimatación.
d) Antecedentes de la especie a introducir o liberar.
e) Antecedentes sobre la introducción y liberación de la especie en otros países o región del país según sea el caso.
f) Métodos de transporte, mantención y liberación de los ejemplares.
g) Medidas adoptadas para asegurar que no se perturbará el equilibrio ecológico ni la conservación del patrimonio ambiental, si corresponde.
h) Cronograma de ejecución indicando todas sus fases, los plazos que involucrarán, los periodos o fechas en que realizarán las liberaciones.
Artículo 124.- Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.
El permiso para la captura de ejemplares de animales de especies protegidas para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, será el establecido en el inciso 1º del artículo 9°, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
El requisito para su otorgamiento consiste en que el proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y necesario para el fin indicado.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes que acrediten la gravedad de los perjuicios ocasionados por los ejemplares que se requiere controlar.
b) Programa de control poblacional o individual a realizar según corresponda:
b.1 Objetivo y propósito.
b.2 Especies, sexo y número de ejemplares estimados a controlar.
b.3 Área a intervenir.
b.4 Metodología de control.
b.5 Uso o destino de los ejemplares o sus productos y periodo por el que se solicita el permiso.
b.6 Condiciones de transporte de las especies capturadas.
b.7 Cronograma de las actividades a realizar.
Artículo 125.- Permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua.
El permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua, será el establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar el caudal y calidad de las aguas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación del uso actual y previsto de las aguas.
b) Caracterización físico química y biológica del agua y caudal del agua que está aflorando o que escurre por el cauce, según el caso.
c) Determinación de la alteración que producirían las labores mineras, en consideración a los usos identificados.
Artículo 126.- Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de toda instalación diseñada para el manejo de lodos de plantas de tratamiento de aguas servidas.
El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de toda instalación diseñada para el manejo de lodos generados de plantas de tratamiento de aguas servidas, será el establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en garantizar que no existirán riesgos para la salud de la población y/o calidad de aire, agua y suelo.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción de los procesos en los que se generan los lodos, cuantificación y caracterización de los lodos generados y clasificación sanitaria de los lodos tratados.
b) Diseño de las unidades y equipamiento necesario para conducir, tratar y/o dar disposición final a los lodos generados.
c) Programa de control de parámetros críticos de la operación del sistema de manejo de lodos.
d) Plan de contingencias.
e) Plan de emergencia.
Artículo 127.- Permiso para la corta y destrucción del Alerce.
El permiso para la corta y destrucción del Alerce, será el establecido en el artículo segundo del Decreto Supremo N° 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la especie forestal Alerce.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en que se trate de actividades que tengan por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas; habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas; de defensa nacional; o la consecución de planes de manejo forestal por parte de órganos de la Administración del Estado forestales; o de aquellos en los cuales éste tenga interés directo o indirectamente; y que no se afecte la continuidad de la especie.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes de los predios objeto de intervención, incluyendo nombre, rol y ubicación geográfica.
b) Tipo de intervención y su justificación.
c) Número de ejemplares a intervenir.
d) Medidas de protección y conservación del alerce.
e) Cartografía georreferenciada.
Artículo 128.- Permiso para la corta o explotación de araucarias vivas.
El permiso para la corta o explotación de araucarias vivas, se encuentra establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la Araucaria araucana.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la actividad tenga por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas; la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas; obras de defensa nacional o cuando sean consecuencia de planes de manejo forestal por parte de órganos de la administración del Estado oficiales y cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar la especie; todos los anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes de los predios objeto de intervención, incluyendo nombre, Rol y ubicación geográfica.
b) Tipo de intervención y su justificación.
c) Número de ejemplares a intervenir.
d) Medidas de protección y conservación de las araucarias.
e) Cartografía georreferenciada.
Artículo 129.- Permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern.
El permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern, será el establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a las especies forestales Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte y Ruil.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la actividad consista en desarrollar investigaciones científicas debidamente autorizadas; habilitar terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional; desarrollar planes de manejo forestal por parte de órganos de la Administración del Estado oficiales cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de conservación de las especies protegidas; todos los anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes de los Predios objeto de intervención, incluyendo nombre, Rol y ubicación geográfica.
b) Tipo de intervención y su justificación.
c) Número de ejemplares a intervenir.
d) Medidas de protección y conservación del Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte o Ruil.
e) Cartografía georreferenciada.
Artículo 130.- Permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta.
El permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y/o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, será el establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 63 y en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en preservar el entorno ecológico de vegas y/o bofedales y la protección de los acuíferos que los alimentan.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Ubicación geográfica de la captación.
b) Las aguas a extraer expresadas en caudal máximo instantáneo y volumen total anual.
c) La identificación de las vegas y/o bofedales que se encuentren en las zonas de prohibición.
d) Las características de las vegas y/o bofedales, incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos, flora, vegetación, fauna u otros relevantes.
e) Las características hidrológicas e hidrogeológicas de la zona donde se encuentra el acuífero.
f) El régimen de alimentación de las vegas y/o bofedales y su relación con el sistema hidrogeológico en que se insertan.
g) Análisis técnico del efecto esperado de las explotaciones o mayores extracciones de las aguas subterráneas, en el área de prohibición.
h) Detalle de las medidas y previsiones adoptadas para el debido resguardo del entorno ecológico de vegas y/o bofedales y de los acuíferos que los alimentan.
i) Plan de seguimiento.
Párrafo 3º
De los permisos ambientales sectoriales mixtos.
Artículo 131.- Permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo.
El permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, será el establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales.
El requisito para su otorgamiento consiste en proteger y/o conservar el patrimonio cultural de la categoría monumento histórico resguardando los valores por los que fue declarado.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación del inmueble.
b) Plano de ubicación del inmueble.
c) Plano de conjunto.
d) Memoria explicativa de la intervención a realizar.
e) Antecedentes planimétricos del inmueble, tanto de su situación original como de modificaciones posteriores incluyendo la actual, así como antecedentes gráficos del inmueble y de su entorno inmediato, antiguo y actual, si existieren.
f) Anteproyecto de arquitectura y especificaciones técnicas.
g) En caso de solicitar demolición total o parcial del inmueble, se deberá presentar un levantamiento planimétrico y fotográfico, señalando la justificación de la demolición y los elementos que involucrará. En caso que la justificación sea el deterioro del inmueble, se deberá adjuntar un informe de daños y diagnóstico.
h) En caso de intervenciones que contemplen publicidad, propaganda, señalética o cualquier otro elemento agregado, se deberán especificar las características formales de dicha intervención y su colocación en fachada, vía o espacio público.
Artículo 132.- Permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico.
El permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico, será el establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales.
El requisito para su otorgamiento consiste en proteger y/o conservar el patrimonio cultural de la categoría monumento arqueológico, incluidos aquellos con valor antropológico o paleontológico.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación y descripción general de los sitios arqueológicos o de los yacimientos paleontológicos.
b) Descripción de las partes, obras y acciones que puedan afectar los sitios o yacimientos.
c) Caracterización superficial y estratigráfica de los sitios o de los yacimientos.
d) Descripción general de los tipos de análisis a realizar a los materiales recuperados.
e) Propuesta de conservación de los materiales en terreno, laboratorio y depósito.
f) Plan de traslado y depósito final de los materiales recuperados.
g) Medidas de conservación de los sitios o yacimientos, si corresponde.
Artículo 133.- Permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación.
El permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, será el establecido en el artículo 30 Nº 1 de la Ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de las zonas típicas o pintorescas que se afectarán, manteniéndose el valor ambiental por el cual fueron declaradas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación de la zona típica o pintoresca.
b) Plano de ubicación de la zona.
c) Plano de conjunto.
d) Memoria explicativa de la intervención a realizar.
e) Antecedentes planimétricos de la zona y descripción de las modificaciones posteriores, si corresponde, así como antecedentes iconográficos del inmueble y de su entorno inmediato, actuales y antiguos, si existieren.
f) Anteproyecto de arquitectura y especificaciones técnicas.
g) En caso que se contemple publicidad, propaganda, señalética o cualquier otro elemento agregado, se deberán especificar las características formales de dicha intervención y su colocación en fachada, vía o espacio público.
Artículo 134.- Permiso para el emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas.
El permiso para el emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas, será el establecido en los artículos 4º y 67 inciso 3° de la Ley Nº 18.302, de Seguridad Nuclear.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la exposición a las radiaciones ionizantes se encuentre dentro de los límites establecidos como seguros para no afectar la salud de las personas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Caracterización de los componentes ambientales presentes en el sitio de emplazamiento del proyecto y el área circundante, que puedan incidir en la seguridad nuclear o en la protección radiológica.
b) Evaluación del impacto radiológico de la instalación sobre las personas y el medio ambiente en todas sus fases contempladas en la ley.
c) Descripción de las medidas previstas para la gestión del combustible gastado y para la gestión de los desechos radiactivos durante la vida útil de la instalación.
d) Descripción de las medidas previstas para el cierre y desmantelamiento de la instalación.
Artículo 135.- Permiso para la construcción y operación de depósitos de relaves.
El permiso para la construcción y operación de depósitos de relaves, será el establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 248, de 2006, del Ministerio de Minería, Reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves.
El requisito para su otorgamiento consiste en velar por la estabilidad física y química del depósito y su entorno, con el fin de proteger el medio ambiente de manera que no se ponga en riesgo la vida y salud de las personas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Localización y descripción general de la faena de explotación minera y proceso de la planta de beneficio de minerales que genera los relaves.
b) Ubicación del depósito.
c) Cronograma de la construcción.
d) Capacidad del depósito.
e) Presentación de antecedentes geológicos, geotécnicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmicos, meteorológicos, topográficos y otros que corresponda.
f) Presentación de un diagrama de flujo y plano general de las obras asociadas al depósito de relaves.
g) Descripción de las dimensiones del depósito tanto en altura y largo de muro, como de área y volumen del depósito, como también su plan de crecimiento.
h) Indicar si existen otros depósitos adyacentes y sus características principales.
i) Descripción e ilustración de las características especiales de diseño.
j) Determinación del área de riesgo potencialmente afectada en caso de colapso o remoción del muro del depósito de relaves.
k) Manual de emergencias de control, mitigación, reparación y compensación de los efectos de accidentes, situaciones de emergencia y eventos naturales, según corresponda.
Artículo 136.- Permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral.
El permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral, será el establecido en el inciso 1° del artículo 339, del artículo quinto del Decreto Supremo Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado del Reglamento de Seguridad Minera.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar por la estabilidad física y química del botadero o depósito y que contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento, con el fin de proteger el medio ambiente y la vida e integridad física de las personas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Localización y descripción general de la faena de explotación minera y su entorno.
b) Ubicación del botadero de estériles o lugar de acumulación de minerales.
c) Cronograma de construcción, incluyendo si considera fases de crecimiento, según corresponda.
d) Capacidad del botadero de estériles o acumulación de minerales.
e) Presentación de antecedentes geológicos, geotécnicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmicos, meteorológicos, topográficos y otros que correspondan.
f) Antecedentes respecto de la generación de aguas de contacto o aguas ácidas, filtraciones e infiltraciones del botadero de estériles o acumulación de minerales, así como de los ensayos y pruebas químicas correspondientes.
g) Presentación de un diagrama de flujo y plano general de las obras anexas asociadas al botadero de estériles o acumulación de minerales.
h) Indicar si existen otros botaderos o depósitos adyacentes y sus características principales.
i) Descripción general de los parámetros de estabilidad física y química durante la operación del botadero de estériles o acumulación de minerales.
Artículo 137.- Permiso para la aprobación del plan de cierre de una faena minera.
El permiso para la ejecución del plan de cierre de una faena minera, será el establecido en el artículo 6º de la Ley 20.551, de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar por la estabilidad física y química de las faenas de la industria extractiva minera, de manera de otorgar el debido resguardo a la vida y salud de las personas y medio ambiente.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Superficie que ocupa la Faena Minera o de Hidrocarburos
b) Ubicación de la Faena Minera o de Hidrocarburos, indicando comuna, provincia y región y sus coordenadas UTM.
c) Descripción del Entorno. Plano y reseña del área de influencia, que permita conocer la zona donde pueden ocasionarse los posibles impactos vinculados a la Estabilidad Física y Química de la Faena Minera o de Hidrocarburos. Asimismo, se deberán enunciar las áreas que comprenden la Faena Minera o de Hidrocarburos y los aspectos geológicos y atmosféricos de dichas áreas.
d) Descripción de las medidas, acciones y obras destinadas a evitar, prevenir o eliminar los potenciales impactos que se derivan del desarrollo de la Industria Extractiva Minera, sean proyectos mineros o de hidrocarburos, en los lugares en que ésta se realice, de forma de asegurar la Estabilidad Física y Química de los mismos, de manera de otorgar el debido resguardo a la vida y salud de las personas y medio ambiente.
Artículo 138.- Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza.
El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza, será el establecido en el artículo 71 letra b) primera parte, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la disposición de aguas servidas no amenace la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción del sistema de recolección y/o tratamiento.
b) Plano de localización del área de recolección y de la planta de tratamiento de aguas servidas.
c) Generación de aguas servidas.
d) Características físico - químicas de las aguas servidas.
e) Descripción del sistema de tratamiento de aguas servidas.
f) Descripción de la forma de disposición final del efluente tratado, según corresponda.
g) Indicación del período de retorno considerado para el diseño de los desagües de aguas lluvia.
h) Descripción del sistema de tratamiento de aguas servidas y disposición, de tratarse de una fosa séptica.
i) Descripción general de la generación y manejo de lodos.
j) Programa de monitoreo.
k) Plan de contingencias.
l) Plan de emergencia.
Artículo 139.- Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros.
El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, será el establecido en el artículo 71 letra b) segunda parte, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la calidad del agua del cuerpo receptor no ponga en riesgo la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción de los procesos en los que se generan los residuos líquidos industriales o mineros, estimación de sus caudales y caracterización.
b) Plano de emplazamiento del sistema de tratamiento.
c) Diseño del sistema de tratamiento que incluya diagrama de flujo y de las unidades y equipamiento necesario para conducir, tratar y descargar el efluente.
d) Programa de monitoreo y control de parámetros operacionales, incluyendo parámetros críticos.
e) Descripción y georreferenciación de las obras o infraestructura de descarga de los residuos tratados, si corresponde.
f) Descripción y caracterización del cuerpo receptor superficial y/o subterráneo, identificando sus usos actuales y previstos.
g) Efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, considerando los usos identificados.
h) Plan de manejo de lodos y de cualquier otro residuo generado.
i) Plan de contingencias.
j) Plan de emergencia.
Artículo 140.- Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.
El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, será el establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario, y siempre que no corresponda la aplicación de otro permiso ambiental sectorial por la misma acción.
El requisito para su otorgamiento consiste en que las condiciones de saneamiento y seguridad eviten un riesgo a la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Generales:
a.1. Descripción y planos del sitio.
a.2. Descripción de variables meteorológicas relevantes.
a.3. Estimación y caracterización cualitativa y cuantitativa de los residuos a tratar.
a.4. Diseño de la planta de tratamiento que incluya diagrama de flujo y las unidades y equipamiento.
a.5. Formas de abatimiento de emisiones y de control y manejo de residuos.
a.6. Descripción del sistema de manejo de rechazos.
a.7. Plan de verificación y seguimiento de los residuos a ser tratados y rechazados.
a.8. Plan de contingencias.
a.9. Plan de emergencia.
b) Tratándose de una estación de transferencia, además de lo señalado precedentemente:
b.1 Descripción del sistema de carga y descarga de residuos.
b.2. Plan de medición y monitoreo de emisiones gaseosas.
b.3. Diseño del sistema de captación, conducción y manejo de líquidos lixiviados y de cualquier otro residuo líquido que se genere.
b.4. Descripción y diseño de zona de almacenamiento transitorio de residuos, si se contempla.
c) Tratándose de plantas de manejo de residuos orgánicos, además de lo señalado en las letras desde a.1) hasta a.9):
c.1. Descripción del sistema perimetral de intercepción y evacuación de escorrentías superficiales.
c.2. Descripción del sistema de recolección y evacuación de las aguas que precipiten sobre la planta.
c.3. Descripción del sistema de monitoreo de la calidad del agua subterránea.
c.4. Programa de control de parámetros críticos de la operación de la planta.
d) Tratándose de una planta de incineración, además de lo señalado en las letras desde a.1) hasta a.9):
d.1. Programa de control de parámetros críticos de la operación del sistema.
d.2. Plan de medición y monitoreo de emisiones gaseosas.
e) Tratándose de almacenamiento de residuos, además de lo señalado en las letras desde a.1) hasta a.9):
e.1. Especificaciones técnicas de las características constructivas del sitio de almacenamiento y medidas de protección de condiciones ambientales.
e.2. Capacidad máxima de almacenamiento.
e.3. Descripción del tipo de almacenamiento, tales como a granel o en contenedores.
Artículo 141.- Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de relleno sanitario.
El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de relleno sanitario, será el establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la instalación de relleno sanitario no cause problemas que afecten la salud, bienestar o seguridad de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción del sitio.
b) Diseño de ingeniería.
c) Plan de operación.
d) Plan de contingencias.
e) Plan de cierre.
f) Plan de monitoreo y control.
Artículo 142.- Permiso para todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos.
El permiso para los sitios de almacenamiento de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
El requisito para su otorgamiento consiste en que el almacenamiento de residuos en un sitio no afecte la calidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción del sitio de almacenamiento.
b) Especificaciones técnicas de las características constructivas del sitio de almacenamiento y medidas de protección de condiciones ambientales.
c) Clase de residuos, cantidades, capacidad máxima y período de almacenamiento.
d) Medidas para minimizar cualquier mecanismo que pueda afectar la calidad del agua, aire, suelo que ponga en riesgo la salud de la población.
e) Capacidad de retención de escurrimientos o derrames del sitio de almacenamiento.
f) Plan de contingencias.
g) Plan de emergencia.
Artículo 143.- Permiso para el transporte e instalaciones necesarias para la operación del sistema de transporte de residuos peligrosos.
El permiso para el transporte e instalaciones necesarias para la operación del sistema de transporte de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
El requisito para su otorgamiento consiste en que el sistema de transporte de residuos peligrosos, incluidas las instalaciones para su operación, no afecte la calidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Identificación y características de los vehículos a utilizar.
b) Clase de residuos, cantidades y capacidad máxima a transportar.
c) Descripción de las instalaciones y de los equipos de limpieza y descontaminación.
d) Georreferenciación de las instalaciones.
e) Plan de contingencias.
f) Plan de emergencia.
Artículo 144.- Permiso para instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.
El permiso para instalaciones de eliminación de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
El requisito para su otorgamiento consiste en que toda planta o estructura destinada a la eliminación de residuos peligrosos no afecte la calidad del agua, aire, suelo que pueda poner en riesgo la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Generales:
a.1. Descripción del sitio de emplazamiento.
a.2. Diseño del sistema de impermeabilización, si corresponde.
a.3. Identificación del tipo de residuo peligroso, características y cantidades.
a.4. Descripción del registro de los residuos ingresados.
a.5. Identificación de los procesos de eliminación.
a.6. Diseño de las unidades y equipos.
a.7. Descripción de las operaciones para el manejo.
a.8. Descripción de las medidas de control.
a.9. Plan de operación y mantención.
a.10 Plan de verificación.
a.11 Plan de contingencias.
a.12 Manual de procedimientos.
a.13 Plan de cierre.
b) De tratarse de un sitio destinado a la construcción, ampliación, modificación de un relleno de seguridad, además de lo señalado precedentemente, deberá presentar, al menos, lo siguiente:
b.1. Distanciamiento a cursos de agua superficial y/o subterránea.
b.2. Indicación de la pendiente del terreno.
b.3. Distanciamiento del fondo del relleno al nivel freático más alto.
b.4. Descripción del sistema de impermeabilización y drenaje.
b.5. De existir la posibilidad de generación de gases o vapores al interior del relleno de seguridad, describir el sistema de evacuación y control de estos.
b.6. Descripción del sistema perimetral de intercepción y evacuación de escorrentías superficiales.
b.7. Descripción del sistema de recolección y evacuación de las aguas que precipiten sobre el relleno.
b.8. Descripción del sistema de monitoreo de la calidad del agua subterránea.
b.9. Descripción de accesos y caminos internos.
b.10 Descripción de los siguientes sistemas:
b.10.1 Sistema de caracterización y de control de los residuos.
b.10.2 Sistemas de control de acceso vehicular y peatonal.
b.10.3 Sistemas de seguridad y vigilancia.
b.10.4 Sistemas de comunicaciones.
b.10.5 Respaldo para el abastecimiento de energía.
b.10.6 Acceso y caminos internos con señalizaciones adecuadas para el tránsito en el interior de la instalación (dirección, velocidad, áreas restringidas, entre otros).
b.10.7 Sistema de descontaminación de las ruedas de los vehículos que hayan ingresado a los lugares de descarga de residuos peligrosos.
b.11 Pendiente hacia el punto de recolección de los lixiviados.
b.12 Plan de operación.
b.13 Descripción del sistema de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas.
b.14 De generarse líquidos lixiviados, descripción de la planta de tratamiento.
b.15 Descripción del material de cobertura y su espesor una vez compactado.
b.16 Descripción del sistema de impermeabilización de cierre.
b.17 Plan de cierre.
c) De tratarse de una instalación destinada a la incineración de residuos peligrosos:
c.1. Identificación de los tipos y las cantidades de residuos peligrosos que se contempla tratar en la instalación, así como su capacidad total.
c.2. Diseño de los quemadores.
c.3. Flujos de masa y sus valores caloríficos máximos y mínimos y su contenido máximo de sustancias peligrosas.
c.4. Condiciones de operación:
c.4.1 Contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y de las cenizas del hogar.
c.4.2 Temperatura de los gases.
c.5. Descripción de los quemadores durante la operación de puesta en marcha y de detención de la instalación.
c.6. Descripción del sistema para impedir la incorporación de residuos peligrosos durante la puesta en marcha del incinerador, entre otros.
c.7. Descripción de la chimenea y los demás equipos.
d) De tratarse de instalación de eliminación de residuos peligrosos en minas subterráneas, además de presentar los antecedentes para la instalación de eliminación, deberá considerar lo siguiente:
d.1. Estudios sobre la estabilidad estructural de la mina.
d.2. Descripción del sistema de ventilación forzada.
d.3. Estimación de los gases de ventilación.
d.4. Antecedentes geológicos e hidrogeológicos que permitan estimar la cantidad total de agua que pueda aflorar.
d.5. Medidas adoptadas para minimizar el impacto sobre el agua.
e) De tratarse de instalación de eliminación de residuos especiales:
e.1. De realizarse la eliminación en el mismo lugar en que se encuentran los residuos, descripción de los sistemas de disposición.
e.2. Medidas adoptadas para minimizar el impacto sobre aire, agua y suelo.
e.3. Procedimientos de monitoreo y mantención.
e.4. Plan de las operaciones.
Artículo 145.- Permiso para el sitio de reciclaje de residuos peligrosos.
El permiso para el sitio de reciclaje de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
El requisito para su otorgamiento consiste en que el reciclaje de residuos peligrosos no afecte al medio ambiente de manera que genere riesgo para la salud de la población.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Diseño de las unidades y equipos necesarios para el manejo de los residuos peligrosos.
b) Tipo, características y cantidades de residuos que la instalación estará habilitada para recibir y manejar.
c) Descripción de todas las operaciones necesarias para el adecuado manejo de los residuos.
d) Plan de verificación.
e) Plan de contingencias.
f) Manual de procedimientos.
g) Plan de cierre.
Artículo 146.- Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.
El permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso, será el establecido en el inciso 1º del artículo 9º de la Ley N° 4.601, sobre Caza, modificada por la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
El requisito para su otorgamiento consiste en que el proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y necesario para los fines indicados.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) De tratarse de caza o captura para fines de investigación, se presentará un proyecto de investigación científica que contendrá:
a.1. Descripción del proyecto.
a.2. Especies, sexo y número de ejemplares estimados a cazar o capturar.
a.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
a.4. Metodologías de caza, captura y manejo.
a.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
a.6. Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio.
a.7. Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso.
b) De tratarse de captura para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos se presentará un proyecto de captura que contendrá:
b.1. Objetivos.
b.2. Especies, sexo y número de ejemplares estimados a capturar.
b.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
b.4. Metodologías de captura y manejo.
b.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
b.6. Condiciones de las instalaciones de cautiverio.
b.7. Condiciones de transporte.
b.8. Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso.
c) De tratarse de caza o captura para la utilización sustentable:
c.1. Estudio poblacional censal.
c.2. Proyecto de utilización sustentable a realizar que contendrá:
c.2.1 Objetivo y propósito.
c.2.2 Especies, sexo y número de ejemplares estimados a capturar o cazar.
c.2.3 Antecedentes biológicos de la especie.
c.2.4 Metodologías de caza, de captura y manejo.
c.2.5 Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio si las hubiere.
c.2.6 Lugar de caza, captura y de destino de los animales.
c.2.7 Análisis del efecto que las medidas de manejo puedan tener en la sobrevivencia posterior de los ejemplares.
c.2.8 Cronograma detallado de las actividades que se realizarán y período por el que se solicita el permiso.
Artículo 147.- Permiso para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.
El permiso para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción, será el establecido en el artículo 5º del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en acreditar que la recolección es con fines científicos o de reproducción y que sea adecuada para la especie.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) De tratarse de recolección de huevos y crías con fines científicos se presentará un proyecto que contendrá:
a.1. Descripción.
a.2. Especies, sexo y número de ejemplares estimados a capturar.
a.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
a.4. Metodologías de caza, captura y manejo.
a.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
a.6. Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio.
a.7. Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso.
b) De tratarse de recolección de huevos y crías con fines de reproducción se presentará un proyecto que contendrá:
b.1. Objetivos.
b.2. Especies, sexo y número de ejemplares estimados a capturar.
b.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
b.4. Metodologías de captura y manejo.
b.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
b.6. Condiciones de las instalaciones de cautiverio.
b.7. Condiciones de transporte.
b.8. Cronograma de actividades a realizar y período
por el que se solicita el permiso.
Artículo 148.- Permiso para corta de bosque nativo.
El permiso para corta de bosque nativo, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1, será el establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 20.283 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
El requisito para su otorgamiento consiste en reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, con especies del mismo tipo forestal.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes del o los predios objeto de intervención.
b) Descripción de las obras asociadas a la intervención.
c) Descripción del área y especies a intervenir.
d) Condiciones de la reforestación o regeneración.
e) Medidas de protección.
f) Cartografía georreferenciada.
Artículo 149.- Permiso para la corta de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal.
El permiso para la corta de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1, será el establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 701, de 1974, del Ministerio de Agricultura, que fija régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia, cuyo texto fue reemplazado por Decreto Ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el Decreto ley N° 701, de 1974, que somete terrenos forestales a las disposiciones que señala.
El requisito para su otorgamiento consiste en reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes del o los predios objeto de intervención.
b) Descripción de las obras asociadas a la intervención.
c) Descripción del área y especies a intervenir.
d) Condiciones de la reforestación.
e) Medidas de protección.
f) Cartografía georreferenciada.
Artículo 150.- Permiso para la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o alteración de su hábitat.
El permiso para la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o la alteración de su hábitat, será el establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la intervención o alteración no amenace la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, y que la intervención o alteración sea imprescindible.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Acreditación de las obras o actividades, para lo cual se deberá:
a.1 Indicar que corresponde a fines de investigaciones
científicas o sanitarios, o
a.2 Indicar que corresponde a alguna de las actividades
señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley Nº 20.283, acompañando la declaratoria de interés nacional señalada en el inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 20.283.
b) Justificación del carácter de imprescindible de la intervención o alteración.
c) Indicación de las especies a ser afectadas, acompañando la información de su estado de conservación.
d) Descripción de las áreas a intervenir incluyendo cartografía georreferenciada y número de individuos de cada especie a ser afectado.
e) Informe de experto que señale las medidas para asegurar la continuidad de las especies con problemas de conservación afectadas.
f) Antecedentes del o los predios objeto de intervención.
g) Descripción de las obras asociadas a la intervención.
h) Condiciones de la reforestación.
i) Medidas de protección.
Artículo 151.- Permiso para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas.
El permiso para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas que sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., será el establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento general de dicha Ley.
El requisito para su otorgamiento consiste en asegurar la diversidad biológica.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes del o los predios objeto de intervención.
b) Descripción de las obras asociadas a la intervención.
c) Descripción del área y de la formación xerofítica a intervenir.
d) Medidas de protección.
e) Medidas adoptadas para asegurar la diversidad biológica.
f) Cartografía georreferenciada.
Artículo 152.- Permiso para el manejo de bosque nativo de preservación que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país.
El permiso para el manejo de bosque nativo de preservación que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad, será el establecido en el artículo 2º número 4° de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento general de dicha Ley.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en que su objetivo sea el resguardo de la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes del o los predios objeto del manejo.
b) Descripción del área de manejo.
c) Objetivos de preservación.
d) Descripción del tratamiento silvícola a nivel de la unidad de manejo.
e) Programa de actividades.
f) Medidas de protección.
g) Programa de monitoreo y seguimiento y evaluación.
h) Cartografía georreferenciada.
Artículo 153.- Permiso para la corta de árboles y/o arbustos aislados ubicados en áreas declaradas de protección.
El permiso para la corta de árboles y/o arbustos aislados ubicados en áreas declaradas de protección, será el establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.378.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en no afectar el valor paisajístico del lugar, y asegurar la protección de las quebradas, cuando corresponda.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Antecedentes del o los predios objeto de intervención.
b) Descripción de las obras asociadas a la intervención.
c) Descripción del área a intervenir y especies a intervenir.
d) Medidas de protección.
e) Cartografía georreferenciada.
Artículo 154.- Permiso para realizar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten vegas o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y de Antofagasta.
El permiso para realizar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten vegas y/o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y de Antofagasta, será el establecido en el inciso 5º del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en preservar el entorno ecológico de las vegas y/o bofedales y proteger los acuíferos que los alimentan.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Plano y ubicación de los terrenos donde se realizarán los trabajos, indicando la extensión que se desea explorar.
b) La identificación de las vegas y/o bofedales que se encuentren en el área de exploración.
c) Las características de las vegas y/o bofedales, incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos, flora, vegetación, fauna u otros relevantes.
d) El régimen de alimentación de las vegas y/o bofedales y descripción del sistema hidrogeológico en que se insertan.
e) Análisis técnico del efecto esperado de la exploración de las aguas subterráneas, sobre las vegas y/o bofedales.
f) Detalle de las medidas y previsiones adoptadas para el debido resguardo del entorno ecológico de las vegas y/o bofedales y de los acuíferos que los alimentan.
Artículo 155.- Permiso para la construcción de ciertas obras hidráulicas.
El permiso para la construcción de ciertas obras hidráulicas, será el establecido en el artículo 294 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
El requisito para su otorgamiento consiste en no producir contaminación de las aguas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción de la obra.
b) Estudios generales de topografía, geología, hidrología, hidrogeología, hidráulica fluvial, hidrodinámica y balance de aguas.
c) Análisis del comportamiento de la calidad de las aguas en la situación sin proyecto y con proyecto.
d) Medidas que eviten la contaminación o alteración de la calidad de las aguas en las fases del proyecto.
e) Planes de seguimiento y contingencias, incluyendo planes de control y monitoreo ambiental aguas arriba y aguas abajo de la obra.
f) Planes de prevención.
g) Planes de acción.
Artículo 156.- Permiso para efectuar modificaciones de cauce.
El permiso para efectuar modificaciones de cauce, será el establecido en el artículo 41 e inciso 1º del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, siempre que no se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales.
El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no contaminación de las aguas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentase para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción del lugar de emplazamiento de la obra.
b) Descripción de la obra y sus fases.
c) Estimación de los plazos y periodos de construcción de las obras.
d) Medidas tendientes a minimizar los efectos sobre la calidad de las aguas, aguas abajo del lugar de construcción de las obras.
e) Plan de seguimiento de la calidad de las aguas durante la fase de construcción.
Artículo 157.- Permiso para efectuar obras de regularización o defensa de cauces naturales.
El permiso para efectuar obras de regularización o defensa de cauces naturales, será el establecido en los incisos 1º y 2º del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no alteración significativa del escurrimiento y de los procesos erosivos naturales del cauce y la no contaminación de las aguas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción del lugar de emplazamiento de la obra, incluyendo un croquis de ubicación general de ésta.
b) Descripción de la obra y de sus fases.
c) Estimación de los plazos y periodos de construcción de las obras.
d) Plano topográfico de planta y perfiles, georreferenciado, de la obra y del área susceptible de ser afectada.
e) Memoria del cálculo del estudio hidrológico, hidráulico, de arrastre de sedimentos y de socavaciones, para la situación con y sin proyecto, según corresponda.
f) Plan de Monitoreo.
g) Medidas tendientes a minimizar los efectos sobre la calidad de las aguas, aguas abajo del lugar de construcción de las obras.
h) Plan de contingencias.
i) Plan de emergencia, si aplica.
Artículo 158.- Permiso para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos.
El permiso para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, será el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
El requisito para su otorgamiento consiste en conservar y proteger el acuífero.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Descripción del tipo y disposición de las obras de recarga artificial.
b) Caracterización de la calidad física y química de las aguas que se infiltrarán con la obra.
c) Caracterización de la calidad de las aguas del sector influenciado directamente por la recarga artificial.
d) Descripción y características geológicas e hidrogeológicas del sector de recarga.
e) Plan de monitoreo.
f) Plan de acción.
Artículo 159.- Permiso para extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros.
El permiso para extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 11.402, sobre obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros.
El requisito para su otorgamiento consiste en que la extracción de ripios y arena no provoque erosiones o aluviones en los terrenos ribereños, a causa del cambio de curso de las aguas.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) Plano topográfico de planta y perfiles georreferenciados del cauce y riberas del área susceptible de ser afectada.
b) Memoria del cálculo del estudio hidrológico, hidráulico, de arrastre de sedimentos y de socavaciones, para la situación con y sin proyecto, según corresponda.
c) Programa de explotación de áridos.
d) Plan de Monitoreo, cuando corresponda.
e) Plan de Contingencias.
f) Plan de emergencia, si aplica.
Artículo 160.- Permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos.
El permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento algún sector rural o habilitar un balneario o campamento turístico o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 Unidades de Fomento que cuenten con los requisitos para obtener un subsidio del Estado, así como para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones fuera de los límites urbanos, corresponderá a la autorización e informes favorables que se establecen respectivamente en los incisos 3° y 4° del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en no originar nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana y no generar pérdida o degradación del recurso natural suelo.
Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
a) De tratarse de subdivisiones y urbanizaciones:
a.1. Objeto de la subdivisión, urbanización y destino solicitado.
a.2. Plano de ubicación del predio.
a.3. Plano de subdivisión con sus características topográficas generales y las vías públicas cercanas.
a.4. Plano de emplazamiento de las edificaciones.
a.5. Plantas de arquitectura esquemáticas y siluetas de las elevaciones que ilustren los puntos más salientes, su altura, número de pisos y la línea correspondiente al suelo natural.
a.6. Superficie.
a.7. Caracterización del suelo.
b) De tratarse de construcciones:
b.1. Destino de la edificación.
b.2. Plano de ubicación, que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público.
b.3. Plano de emplazamiento de las edificaciones.
b.4. Plantas de arquitectura esquemáticas y siluetas de las elevaciones que ilustren los puntos más salientes, su altura, número de pisos y la línea correspondiente al suelo natural.
b.5. Caracterización del suelo.
Párrafo 4º
De los pronunciamientos
Artículo 161.- Calificación de instalaciones industriales y de bodegaje.
El pronunciamiento a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deberá emitirse durante el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad.
Con tal objeto, en el marco de la referida evaluación de impacto ambiental y para emitir su pronunciamiento, la autoridad sanitaria deberá considerar sólo las exigencias ambientales de la calificación.
Para tal efecto, el titular deberá presentar los siguientes antecedentes:
a) Memoria técnica de características de construcción y ampliación del proyecto o actividad.
b) Plano de planta.
c) Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma.
d) Anteproyecto de medidas de control de contaminación biológica, física y química.
e) Caracterización cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas a manejar.
f) Medidas de control de riesgos a la comunidad.
En todo caso, el pronunciamiento a que se refiere este artículo, sólo será exigible para aquellos proyectos o actividades emplazados en áreas reguladas por un instrumento de planificación territorial en el cual se imponen restricciones al uso del suelo en función de dicha calificación.