Párrafo 2º
    De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales.


    Artículo 111.- Permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias.
    El permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, será el establecido en el artículo 108 del Decreto Supremo Nº 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
    El requisito para su otorgamiento consiste en que el vertimiento de desechos y otras materias en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en el ecosistema acuático.
    Los contenidos técnicos y formales que deberán presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Características y composición de la materia.
b)  Características del lugar de vertimiento y método de depósito.
c)  Consideraciones y condiciones generales:
    c.1  Posibles efectos sobre los lugares de esparcimientos.
    c.2  Posibles efectos sobre la vida marina, actividades de acuicultura, reservas de especies marinas y pesquerías, y recolección y cultivo de algas marinas.
    c.3  Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar.
    c.4  Disponibilidad práctica de métodos alternativos de tratamiento, evacuación o eliminación situados en tierra, o de tratamiento para convertir la materia en sustancias menos nocivas para su vertimiento en el mar.


    Artículo 112.- Permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país.
    El permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
    El requisito para su otorgamiento consiste en que las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción.
b)  La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de residuos sean satisfactorios.
c)  El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permitan efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
d)  El diseño del conducto de descarga y de las tuberías de la instalación de recepción, provistas de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
e)  Plan de seguridad.

    Artículo 113.- Permiso para la instalación de plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    El permiso para la instalación de plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 116 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
    El requisito para su otorgamiento consiste en que las plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  El volumen y caudal de las aguas sometidas a los procesos industriales y sus características propias.
b)  El volumen y caudal de las aguas sometidas a tratamiento, y sus características propias tras el tratamiento.
c)  El equipo de tratamiento de que se trate.
d)  Los medios de vigilancia y control de las descargas de las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural.
e)  El sistema de eliminación final de los residuos.

    Artículo 114.- Permiso para la instalación de un terminal marítimo y de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.
    El permiso para la instalación de un terminal marítimo y de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, será el establecido en el artículo 117 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en garantizar una operación y mantención segura del terminal y que no se generarán efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
    El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde al estudio de seguridad para prevenir la contaminación.

    Artículo 115.- Permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    El permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 140 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
    El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción o descarga de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Descripción de la instalación y de su sistema de evacuación.
b)  La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes.
c)  Características y composición de los desechos.
d)  Características de los componentes de los desechos con respecto a su nocividad.
e)  Características del lugar de descarga y del medio marino receptor.

    Artículo 116.- Permiso para realizar actividades de acuicultura.
    El permiso para realizar actividades de acuicultura, será el establecido en el inciso 3º del artículo 87 del Decreto Supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura.
    El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde a la caracterización preliminar del sitio (CPS) o información ambiental (INFA), según corresponda, de acuerdo a los contenidos y metodologías de elaboración establecidos en la Resolución Exenta N° 3.612, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, o aquella que la reemplace.

    Artículo 117.- Autorización para realizar repoblación y siembra de especies hidrobiológicas con fines de pesca recreativa.
    La autorización para realizar repoblación y siembra de especies hidrobiológicas con fines de pesca recreativa, será el establecido en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 20.256, que establece normas sobre pesca recreativa.
    El requisito para su otorgamiento consiste en no generar efectos adversos en el patrimonio sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad.
    El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde al proyecto técnico conforme al cual se efectuará la repoblación o siembra. El proyecto técnico de la solicitud de repoblación deberá contener:

a)  Fundamentación y/o justificación de la actividad solicitada.
b)  Objetivos generales y específicos de la actividad solicitada.
c)  Antecedentes y características del cuerpo de agua a repoblar, señalando:
    c.1  Ubicación geográfica: Región, Provincia, Comuna, localidad específica, coordenadas UTM o geográficas del lugar exacto donde se hará la acción de repoblación.
    c.2  Recopilación de antecedentes vinculados a la presencia-ausencia de fauna íctica nativa, composición de tallas, pesos y abundancia relativa de la o las especies existentes antes de la repoblación, con una vigencia no superior a dos años.
    c.3  Antecedentes biológicos y pesqueros de las especies a repoblar y su abundancia relativa.
d)  Identificación de la especie a repoblar, indicando su nombre común y científico, estado de desarrollo, talla o peso y número de ejemplares a repoblar o sembrar.
e)  Origen geográfico y parental de los ejemplares a repoblar, indicando la autorización otorgada por la Subsecretaría de Pesca.
f)  Individualización del centro de cultivo (indicando código de centro), en su caso, donde se efectuará la incubación y alevinaje de los ejemplares a repoblar o sembrar. El centro deberá contar con autorización vigente para estos efectos, encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura y cumplir con los programas sanitarios específicos de vigilancia activa para enfermedades de alto riesgo en peces de cultivo.
g)  Cronograma de actividades para realizar la repoblación.
h)  Plan de seguimiento de la repoblación, el cual deberá incluir indicadores poblacionales y sanitarios que permitan evaluar los resultados esperados.

    El proyecto técnico de la solicitud de siembra deberá cumplir con las especificaciones señaladas en los literales a), b), c.1), d), e), f) y g), del inciso anterior.


    Artículo 118.- Permiso para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    El permiso para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, será el establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 314, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Actividades de Acuicultura en Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en no afectar las especies naturales que habitan en el área de manejo, no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  El proyecto técnico de acuicultura en Área de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
b)  La caracterización preliminar del sitio (CPS) o información ambiental (INFA), según corresponda, de acuerdo a los contenidos y metodologías de elaboración establecidos en la Resolución Exenta N° 3.612, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, o aquella que la reemplace.

    Artículo 119.- Permiso para realizar pesca de investigación.
    El permiso para realizar pesca de investigación necesaria para el seguimiento de las poblaciones de especies hidrobiológicas, será el establecido en el artículo 99 del Decreto Supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
    El requisito para su otorgamiento consiste en preservar los recursos hidrobiológicos con motivo de la realización de la pesca de investigación.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende extraer como especies principales y secundarias.
b)  Indicación del área en la cual se pretende desarrollar las actividades de investigación.
c)  Especificación de los objetivos generales y específicos que el proyecto de pesca de investigación persigue.
d)  Identificación y características específicas del arte, aparejo o sistema de pesca a utilizar en la ejecución de la investigación.
e)  Especificación de la metodología a emplear, indicándose además su correspondiente soporte estadístico debidamente fundamentado.
f)  Resultados esperados.
g)  Duración del estudio y cronograma de actividades.

    Artículo 120.- Permiso para iniciar trabajos de construcción, excavación, o para desarrollar actividades que pudieran alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza.
    El permiso para iniciar trabajos de construcción, excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquier otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, será el establecido en el inciso 3º del artículo 31 de la Ley Nº 17.288 sobre monumentos nacionales.
    El requisito para su otorgamiento consiste en preservar el estado natural del Santuario de la Naturaleza.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Identificación y descripción del Santuario de la Naturaleza a intervenir.
b)  Descripción y localización de la zona del Santuario donde se pretende construir, excavar o realizar actividades.
c)  Identificación de las construcciones, excavaciones o actividades a realizar.
d)  Identificación y descripción del o los componentes ambientales que pueden ser alterados por las construcciones, excavaciones o actividades a realizar.
e)  Descripción del tipo de alteración sobre cada componente y su duración.
f)  Identificación y descripción de las medidas apropiadas de preservación del estado natural del Santuario de la Naturaleza.

    Artículo 121.- Permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales.
    El permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales expresamente para efectos mineros por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y que lleve la firma del Ministro de Minería, será el establecido en el artículo 17 Nº 2º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.
    El requisito para su otorgamiento consiste en preservar los ecosistemas asociados a parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales que serán intervenidos.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores.
b)  Nombre y naturaleza o clase del lugar respecto del cual se solicita el permiso.
c)  Ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores, adjuntando un plano o croquis según corresponda.
d)  Definición de las vías de acceso a las faenas mineras y la caracterización del transporte y movimientos de vehículos.
e)  La descripción de las labores que se desea realizar;
f)  La cuantificación y descripción del manejo y disposición de residuos mineros y residuos líquidos, incluyendo las aguas de contacto.
g)  El manejo de combustibles, sustancias químicas y de explosivos al interior de la faena minera.
h)  Descripción del control de emisiones al medio ambiente.


    Artículo 122.- Permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
    El permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico expresamente para efectos mineros por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y que lleve la firma del Ministro de Minería, será el establecido en el artículo 17 Nº 6º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.
    El requisito para su otorgamiento consiste en conservar el ecosistema asociado a las covaderas o lugares declarados de interés histórico o científico que serán intervenidos.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores.
b)  Nombre y naturaleza o clase del lugar respecto del cual se solicita el permiso.
c)  Ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores, adjuntando un plano o croquis según corresponda.
d)  Definición de las vías de acceso a las faenas mineras, y caracterización del transporte y movimientos de vehículos.
e)  La descripción de las labores que se desea realizar;
f)  La cuantificación y descripción del manejo y disposición de residuos mineros y residuos líquidos, incluyendo las aguas de contacto.
g)  El manejo de combustibles, sustancias químicas y de explosivos al interior de la faena minera.
h)  Descripción del control de emisiones al medio ambiente.


    Artículo 123.- Permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
    El permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, será el establecido en el inciso 2º del artículo 25, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
    El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción no perturbe el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Propósito para el cual se desea hacer la liberación o aclimatación.
b)  Lugar geográfico donde se desea realizar la liberación o aclimatación.
c)  Descripción del ecosistema donde se realizará la introducción, liberación o aclimatación.
d)  Antecedentes de la especie a introducir o liberar.
e)  Antecedentes sobre la introducción y liberación de la especie en otros países o región del país según sea el caso.
f)  Métodos de transporte, mantención y liberación de los ejemplares.
g)  Medidas adoptadas para asegurar que no se perturbará el equilibrio ecológico ni la conservación del patrimonio ambiental, si corresponde.
h)  Cronograma de ejecución indicando todas sus fases, los plazos que involucrarán, los periodos o fechas en que realizarán las liberaciones.

    Artículo 124.- Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.
    El permiso para la captura de ejemplares de animales de especies protegidas para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, será el establecido en el inciso 1º del artículo 9°, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
    El requisito para su otorgamiento consiste en que el proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y necesario para el fin indicado.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Antecedentes que acrediten la gravedad de los perjuicios ocasionados por los ejemplares que se requiere controlar.
b)  Programa de control poblacional o individual a realizar según corresponda:
    b.1  Objetivo y propósito.
    b.2  Especies, sexo y número de ejemplares estimados a controlar.
    b.3  Área a intervenir.
    b.4  Metodología de control.
    b.5  Uso o destino de los ejemplares o sus productos y periodo por el que se solicita el permiso.
    b.6  Condiciones de transporte de las especies capturadas.
    b.7  Cronograma de las actividades a realizar.


    Artículo 125.- Permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua.
    El permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua, será el establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
    El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar el caudal y calidad de las aguas.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Identificación del uso actual y previsto de las aguas.
b)  Caracterización físico química y biológica del agua y caudal del agua que está aflorando o que escurre por el cauce, según el caso.
c)  Determinación de la alteración que producirían las labores mineras, en consideración a los usos identificados.

    Artículo 126.- Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de toda instalación diseñada para el manejo de lodos de plantas de tratamiento de aguas servidas.
    El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de toda instalación diseñada para el manejo de lodos generados de plantas de tratamiento de aguas servidas, será el establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en garantizar que no existirán riesgos para la salud de la población y/o calidad de aire, agua y suelo.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Descripción de los procesos en los que se generan los lodos, cuantificación y caracterización de los lodos generados y clasificación sanitaria de los lodos tratados.
b)  Diseño de las unidades y equipamiento necesario para conducir, tratar y/o dar disposición final a los lodos generados.
c)  Programa de control de parámetros críticos de la operación del sistema de manejo de lodos.
d)  Plan de contingencias.
e)  Plan de emergencia.

    Artículo 127.- Permiso para la corta y destrucción del Alerce.
    El permiso para la corta y destrucción del Alerce, será el establecido en el artículo segundo del Decreto Supremo N° 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la especie forestal Alerce.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en que se trate de actividades que tengan por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas; habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas; de defensa nacional; o la consecución de planes de manejo forestal por parte de órganos de la Administración del Estado forestales; o de aquellos en los cuales éste tenga interés directo o indirectamente; y que no se afecte la continuidad de la especie.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Antecedentes de los predios objeto de intervención, incluyendo nombre, rol y ubicación geográfica.
b)  Tipo de intervención y su justificación.
c)  Número de ejemplares a intervenir.
d)  Medidas de protección y conservación del alerce.
e)  Cartografía georreferenciada.

    Artículo 128.- Permiso para la corta o explotación de araucarias vivas.
    El permiso para la corta o explotación de araucarias vivas, se encuentra establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la Araucaria araucana.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la actividad tenga por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas; la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas; obras de defensa nacional o cuando sean consecuencia de planes de manejo forestal por parte de órganos de la administración del Estado oficiales y cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar la especie; todos los anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Antecedentes de los predios objeto de intervención, incluyendo nombre, Rol y ubicación geográfica.
b)  Tipo de intervención y su justificación.
c)  Número de ejemplares a intervenir.
d)  Medidas de protección y conservación de las araucarias.
e)  Cartografía georreferenciada.

    Artículo 129.- Permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern.
    El permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern, será el establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a las especies forestales Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte y Ruil.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la actividad consista en desarrollar investigaciones científicas debidamente autorizadas; habilitar terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional; desarrollar planes de manejo forestal por parte de órganos de la Administración del Estado oficiales cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de conservación de las especies protegidas; todos los anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Antecedentes de los Predios objeto de intervención, incluyendo nombre, Rol y ubicación geográfica.
b)  Tipo de intervención y su justificación.
c)  Número de ejemplares a intervenir.
d)  Medidas de protección y conservación del Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte o Ruil.
e)  Cartografía georreferenciada.


    Artículo 130.- Permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta.
    El permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y/o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, será el establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 63 y en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
    Los requisitos para su otorgamiento consisten en preservar el entorno ecológico de vegas y/o bofedales y la protección de los acuíferos que los alimentan.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Ubicación geográfica de la captación.
b)  Las aguas a extraer expresadas en caudal máximo instantáneo y volumen total anual.
c)  La identificación de las vegas y/o bofedales que se encuentren en las zonas de prohibición.
d)  Las características de las vegas y/o bofedales, incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos, flora, vegetación, fauna u otros relevantes.
e)  Las características hidrológicas e hidrogeológicas de la zona donde se encuentra el acuífero.
f)  El régimen de alimentación de las vegas y/o bofedales y su relación con el sistema hidrogeológico en que se insertan.
g)  Análisis técnico del efecto esperado de las explotaciones o mayores extracciones de las aguas subterráneas, en el área de prohibición.
h)  Detalle de las medidas y previsiones adoptadas para el debido resguardo del entorno ecológico de vegas y/o bofedales y de los acuíferos que los alimentan.
i)  Plan de seguimiento.