Artículo 125.- Permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua.
    El permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua, será el establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
    El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar el caudal y calidad de las aguas.
    Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a)  Identificación del uso actual y previsto de las aguas.
b)  Caracterización físico química y biológica del agua y caudal del agua que está aflorando o que escurre por el cauce, según el caso.
c)  Determinación de la alteración que producirían las labores mineras, en consideración a los usos identificados.