ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º transitorio.
    Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento vigente al momento de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo la etapa recursiva.

    Artículo 2º transitorio.
    Para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 3 y en el inciso 2° del artículo 15 del presente Reglamento, se considerarán evaluados estratégicamente, de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis, del Título II de la Ley, los planes calificados mediante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.417, así como los planes que se encuentren vigentes desde antes de la dictación de la Ley N° 19.300.

    Artículo 3º transitorio.
    Respecto de los proyectos aprobados ambientalmente y aquellos en evaluación a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se considerarán como permisos ambientales sectoriales, así como sus respectivos requisitos y contenidos ambientales, aquellos establecidos en el Decreto Supremo N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin perjuicio de la tramitación sectorial de todos los permisos y autorizaciones pertinentes.

    Artículo 4º transitorio.
    Los proyectos o actividades calificados favorablemente con anterioridad al 26 de enero de 2010 y que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar ante el Servicio de Evaluación Ambiental, antes del 26 de enero de 2015, las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, sujeto a las consecuencias señaladas en el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300.
    Del mismo modo, aquellos proyectos o actividades calificados con posterioridad al 26 de enero de 2010 y con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, antes de transcurridos cinco años contados desde la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental.

    Artículo 5º transitorio.
    En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere la segunda parte de la letra r) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, se entenderá que tienen comprobado bajo riesgo ambiental y que están excluidas de la exigencia de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aquellas especies de organismos genéticamente modificados que hayan sido objeto de autorización e informe favorable por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a la Resolución Exenta Nº 1.523, de 6 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial el 14 de julio de 2001, o la que la reemplace.

    Artículo 6º transitorio.
    En tanto no se publique la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas en los términos del artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.417, la potestad para autorizar las obras o actividades de construcción y excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquier otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un santuario de la naturaleza, en los términos del artículo 120 de este Reglamento, se mantendrá en el Consejo de Monumentos Nacionales.