Artículo 5º transitorio.
    En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere la segunda parte de la letra r) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, se entenderá que tienen comprobado bajo riesgo ambiental y que están excluidas de la exigencia de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aquellas especies de organismos genéticamente modificados que hayan sido objeto de autorización e informe favorable por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a la Resolución Exenta Nº 1.523, de 6 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial el 14 de julio de 2001, o la que la reemplace.