Restringe la obtención de beneficios penitenciarios y post penitenciarios para aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de delitos de naturaleza sexual contra menores de edad. Asimismo, establece sanciones a los que han cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, por ejemplo, recintos educacionales, servicios de transporte escolar, entre otros.

    "Artículo 1º.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, la frase "el previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal", por la siguiente: "los contemplados en el número 2 del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367 y 411 quáter, todos del Código Penal,".