Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 1º del decreto ley Nº 409, de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Cuando la persona hubiere sido condenada a la pena temporal del artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, el derecho a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá ejercer transcurridos diez años desde el cumplimiento de la pena, sin importar el número de condenas que dicha persona tuviere.".