Restringe la obtención de beneficios penitenciarios y post penitenciarios para aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de delitos de naturaleza sexual contra menores de edad. Asimismo, establece sanciones a los que han cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, por ejemplo, recintos educacionales, servicios de transporte escolar, entre otros.

    Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 1º del decreto ley Nº 409, de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
    "Cuando la persona hubiere sido condenada a la pena temporal del artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, el derecho a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá ejercer transcurridos diez años desde el cumplimiento de la pena, sin importar el número de condenas que dicha persona tuviere.".