APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

    Núm. 72 exento.- Santiago, 26 de junio de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 11.764; en el artículo 24 de la ley N° 16.395; en la ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y decreto supremo N°4, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y en la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación.

    TÍTULO I
    Del Servicio de Bienestar


    Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar de la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante "El Servicio de Bienestar", se regirá por las normas contenidas en el presente reglamento, el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 16.395, el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y decreto supremo N°4, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General".

    TÍTULO II
    De los Afiliados


    Artículo 2°.- Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar quienes tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata, así como también las demás personas señaladas en el artículo 7° del Reglamento General.

    TÍTULO III
    De la Administración


    Artículo 3°.- La Administración del Servicio de Bienestar le corresponderá al Consejo Administrativo, el que estará integrado por:

    a. El Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
    b. El Jefe de Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas o a quien éste designe;
    c. El Jefe del Departamento Jurídico o a quien éste designe, y
    d. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado, cuando proceda, por la Asociación de Funcionarios, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General; los dos restantes, serán elegidos por los afiliados.
    El Decreto 64 EXENTO,
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Jefe/a o Encargado/a del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo y sólo tendrá derecho a voz.


    Artículo 4°.- Para Decreto 64 EXENTO,
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ser representante de los afiliados en el Consejo Administrativo, se requiere:

    a)  Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a un año;

    b)  No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora;

    c)  No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección;

    d)  Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar.


    Artículo 5°.- Los representantes de los afiliados que integren el Consejo Administrativo, serán elegidos en votación popular, la que se realizará cada dos años en el Decreto 64 EXENTO,
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primer cuatrimestre, en la fecha y con los procedimientos que acordará el Consejo Administrativo, donde cada afiliado tendrá derecho a un voto, derecho que no podrá ser delegado.
    Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes de los afiliados aquellos que obtengan las más altas mayorías. En caso de empate, será electo el afiliado más antiguo Decreto 64 EXENTO,
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en el Servicio de Bienestar y en caso de persistir el empate, se considerará la antigüedad en la Agencia de Calidad de la Educación. Se entenderán elegidos como suplentes aquellos que sigan en el orden de las votaciones obtenidas y reemplazarán a los titulares, cuando proceda, siguiendo el mismo orden.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados que sean elegidos por votación popular, durarán dos años en sus funciones y Decreto 51 EXENTO,
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podrán ser reelectos hasta por dos periodos adicionales.


    Artículo 6°.- El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán a lo menos una vez cada Decreto 64 EXENTO,
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dos meses y serán citadas por el Jefe/a o Encargado/a del Servicio de Decreto 251 EXENTO,
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Bienestar, por correo electrónico.
    A su vez, el Consejo sesionará extraordinariamente cuando el Presidente del Consejo convoque de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio, o por acuerdo de éste. En esta sesión sólo podrán tratarse Decreto 64 EXENTO,
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las materias contenidas en la citación, la que se hará en la misma forma señalada en el inciso precedente.



    TÍTULO IV
    Del Financiamiento


    Artículo 7°.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

    a) Una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados no superior al 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará el Consejo Administrativo;
    b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Agencia de Calidad de la Educación y que ésta aportará conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo, cuyo monto no podrá ser superior a un Decreto 251 EXENTO,
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2% de las remuneraciones imponibles para pensiones y que fijará el Consejo Administrativo, Decreto 64 EXENTO,
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la cual se pagará con la cuota de incorporación;
    d) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta un 1,2% de sus pensiones, que será fijado por el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, la cual será de cargo del afiliado jubilado;
    e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
    f) Con las comisiones que perciba el Servicio en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
    g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;
    h) Con los excedentes que se generen en la administración de servicios dependientes, y
    i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.



    Artículo 8°.- Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Decreto 64 EXENTO,
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Jefe/a o Encargado/a del Servicio de Bienestar y la persona que para dichos efectos sea designada anualmente por el Consejo Administrativo. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, podrán girar en calidad de suplentes los funcionarios que hayan sido designados en dicha calidad por el Consejo Administrativo.


    TÍTULO V
    De los Beneficios


    Artículo 9°.- Son beneficiarios del Servicio de Bienestar los afiliados activos y pasivos y sus cargas familiares reconocidas por el Servicio.

    Párrafo 1°
    Atención médica y odontológica


    Artículo 10.- El Servicio Decreto 64 EXENTO,
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de Bienestar podrá otorgar, en la medida que sus recursos lo permitan, ayudas de carácter médico a sus afiliados, y a sus cargas familiares, por los siguientes conceptos:

    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesistas y arsenaleras;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Implantes;
    h) Marcapasos;
    i) Tratamientos médicos especializados;
    j) consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
    l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
    m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
    n) Atención obstétrica;
    ñ) Traslado de enfermos, y
    o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará, a lo menos, una vez al año, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación.


    Artículo 11.- El Servicio Decreto 64 EXENTO,
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de Bienestar podrá implementar y financiar acciones de fomento y prevención de la salud mediante la organización y administración de clínicas médicas o dentales, en cuyo caso deberá cumplirse lo siguiente:

    1.- Cada profesional de la clínica deberá solicitar al encargado de compras los materiales, medicamentos, instrumental o servicios respectivos con indicación de cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.
    2.- Los socios tendrán el derecho de solicitar fotocopias de sus fichas médicas y dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos.


    Párrafo 2°
    Subsidios de carácter social


    Artículo 12.- El Servicio de Decreto 64 EXENTO,
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Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas o Decreto 51 EXENTO,
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asignaciones en dinero o especie en lo sucesivo "ayudas", no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

    a) Nacimiento o Adopción: Se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción de cada hijo. Si ambos padres fuesen afiliados, se pagará el beneficio sólo al afiliado que lo registre como carga. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, se otorgarán tantas ayudas, como hijos nazcan o se adopten. En el caso de la adopción, la ayuda podrá solicitarse una vez que se haya otorgado la tuición para la adopción del menor o se le reconozca como carga familiar;
    b) Matrimonio: Se concederá una ayuda al afiliado que acredite haber contraído matrimonio. Si ambos cónyuges son afiliadDecreto 64 EXENTO,
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os, el beneficio le corresponderá a ambos;
    c) Acuerdo de unión civil: Se concederá una ayuda al afiliado que acredite haber realizado un Acuerdo de Unión Civil. Si ambos convivientes civiles son afiliados, el beneficio le corresponderá a ambos.
    d) Fallecimiento: Se otorgará una ayuda en caso de fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluida el mortinato a partir del 5° mes de gestación y del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aun como carga familiar. En el caso de muerte del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
    1. A la persona designada expresameDecreto 64 EXENTO,
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nte por el afiliado.
    2. Al o la cónyuge sobreviviente o al conviviente civil..
    3. A los hijos.
    4. A los padres.
    5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral, hasta el monto documentado de dichos gastos, a excepción de la empresa funeraria.

    e) Educación: Se concederDecreto 64 EXENTO,
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á una asignación de escolaridad anual, por los afiliados o sus cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio humanístico-científico o técnico-profesional o superior, en algún establecimiento estatal o reconocido por el Estado. Esta ayuda se hará extensible a las cargas familiares que asistan a establecimientos de educación diferencial. Asimismo, podrán otorgarse beneficios escolares especiales, tales como ayudas destinadas a los hijos del afiliado que deban recibir tratamientos, psicopedagógicos y fonoaudiológicos, en centros especializados o especialistas particulares.
    f) Becas de Estudio: Se podrá conceder una ayuda económica en casos excepcionales destinada a complementar los gastos derivados de la educación del afiliado, o de sus cargas familiares.
    g) Ayuda Médica: Se podrán conceder ayudas por este concepto en caso de enfermedadesDecreto 251 EXENTO,
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que requieran tratamientos de alto costo y/o prolongados, calificadas como tal por el médico tratante.
    h) Catástrofe: Se concederá ayuda en dinero o especies, al afiliado que sufran daños graves por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de accidentes, siniestros, catástrofes, fenómenos naturales, incendios, terremotos o inundaciones. Para acceder a este beneficio será necesario la validación del hecho que lo cause, por el Jefe/a o Encargado/a del Servicio de Bienestar, según las definiciones que adopte el Consejo Administrativo.
    i) Condonación de Deudas: En caso de fallecimiento de un afiliado se entenderán automáticamente condonadas todas las deudas que tuviere con el Servicio.
    j)Decreto 51 EXENTO,
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De vacaciones: Se podrá otorgar una ayuda en dinero o especie, al afiliado que hubiere solicitado y hecho efectivo su feriado legal en todo o parte, en el año calendario del presupuesto vigente, de acuerdo a lo establecido por el Consejo Administrativo de Bienestar.


    Artículo 13.- El monto y las condiciones en que se otorgarán los beneficios señalados en el artículo anterior se establecerán anualmente por el Consejo Administrativo. Del mismo modo se establecerán los procedimientos para solicitar y otorgar dichos beneficios.

    Párrafo 3°
    De los préstamos


    Artículo 14.- El Servicio Decreto 64 EXENTO,
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de Bienestar podrá conceder, cuando sus recursos financieros lo permitan, los siguientes préstamos reajustables:

    a) Médicos y Dentales: Se otorgará como complemento a los beneficios señalados en el artículo 10.
    b) Escolares: Se podrán otorgar una vez al año y estarán destinados a solventar los gastos que demande la educación del afiliado así como la de sus cargas reconocidas, que sigan cursos de educación prebásica, básica, media, o superior en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
    c) Habitacionales: Se podrán otorgar para:
    . Reparar o ampliar una vivienda propia, y
    . Ahorro para la adquisición de vivienda propia. Este préstamo no podrá otorgarse a dos socios del Servicio Decreto 64 EXENTO,
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de Bienestar respecto del mismo inmueble.
    d) De Auxilio: Se podrán otorgar ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, situaciones que deberán calificar el Consejo Administrativo, y
    e) Personales: Se podrán otorgar con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados. El Consejo Administrativo fijará anualmente el porcentaje de recursos que se destinará a este tipo de préstamos.


    Artículo 15.- Los montos máximos de los préstamos señalados en el artículo anterior, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, y deberán reintegrarse en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses, considerando sus distintos montos y circunstancias, en cuotas mensuales, iguales y sucesivas que serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento. Los préstamos devengarán el interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorgue el préstamo de que se trate. Tanto para el caso de las ayudas como de los préstamos, el Consejo Administrativo deberá elaborar la reglamentación necesaria en la que se especifique la documentación requerida para su obtención, plazos, etc. Sin perjuicio de lo anterior, para solicitar cualquier préstamo se requiere una antigüedad de, a lo menos, seis (6) meses como afiliados y la constitución de la garantía Decreto 51 EXENTO,
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de uno o dos codeudores solidarios que sean afiliados al Servicio de Bienestar de la Agencia de Calidad de la Educación.


    Párrafo 4°
    Prestaciones de extensión


    Artículo 16.- El Servicio podrá:

    a) Administrar guarderías escolares, casas de huéspedes, policlínicos, refugios, casinos del personal, complejos deportivos, complejos recreativos, centros vacacionales, gimnasios, centros culturales, salas y salones que la Agencia de Calidad de la Educación adquiera a cualquier título, o que ésta u otra institución le asigne para estos fines y que sea para beneficio de sus afiliados;
    b) Decreto 51 EXENTO,
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Patrocinar, organizar, asesorar, financiar y/o subvencionar actividades culturales, deportivas, recreativas, educativas, artísticas, espirituales y sociales;
    c) Decreto 51 EXENTO,
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Coordinar, financiar y/o subsidiar talleres que propendan a la promoción y mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados y sus cargas familiares;
    d) Decreto 51 EXENTO,
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Patrocinar, promover, coordinar y financiar celebraciones de fechas especiales tales como Fiestas Patrias, Navidad, Año nuevo, Cumpleaños y otras actividades similares definidas por el Consejo Administrativo;
    e) Decreto 51 EXENTO,
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Otorgar a sus afiliados y cargas familiares obsequios en especies o dinero para ocasiones especiales tales como: Cumpleaños, Fiestas Patrias, Navidad, Día del Niño, Día para celebrar reconocimiento de gran labor en el Servicio, Día de la Mujer, Día del Padre, Día de la Madre, Día del Trabajador, fiestas tradicionales, y otros similares aprobados por el Consejo Administrativo, y
    f) Decreto 51 EXENTO,
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Otorgar beneficios para los afiliados(as) tales como: tarjeta precargada para compra en distintos comercios que propendan a mejorar la economía y representen una ayuda económica de los afiliados(as) y sus cargas familiares.

    Artículo 17.- El Servicio de Bienestar podrá contratar y financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, seguros de vida y/o generales para sus afiliados, seguros de salud para sus afiliados y/o cargas familiares respecto de gastos no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

    TÍTULO VI
    Disposiciones Generales


    Artículo 18.- El personal de la Agencia de Calidad de la Educación, que se encontrare afiliado al Servicio de Bienestar con antelación a la fecha de dictación del presente decreto, se entenderá que cumple con las exigencias de antigüedad y permanencia que el Reglamento establece para la dación de beneficios y estará eximido de pagar la cuota de incorporación o afiliación.
    Los afiliados de bienestar tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el servicio Decreto 64 EXENTO,
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de Bienestar a contar del Decreto 251 EXENTO,
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primer mes de cotización en el referido Servicio. Los demás beneficios podrán solicitarse después de tres meses de cotización en el Servicio de Bienestar, o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento.



    Artículo 19.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.

    Artículo 20.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de funciones.

    Artículo 21.- El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y sus cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que le otorgue la institución, otras entidades o la propia comunidad.
    Queda expresamente excluida de dicha facultad, la de contratar personal, la cual corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo Decreto 64 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 19
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único.- La elección de los representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo, se efectuará dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento y asumirán a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar al representante titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando corresponda, conforme al artículo 18 inciso 3° del Reglamento General.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.