La presente ley recoge lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en el sentido de que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, creando para tal efecto el Ministerio del Deporte, organismo superior de colaboración que tendrá el Presidente en materias relacionadas a la Política Nacional del Deporte. La ley promueve distintas estrategias para difundir los valores, ideales y conocimientos de las actividades físicas y el deporte, se realizarán funciones, conexiones con los otros ministerios, formulación de programas, acciones vinculadas al deporte, iniciativas legales, donde participarán instituciones públicas o privadas.

    Artículo 6°.- El Ministerio tendrá un Consejo Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

    a) El Ministro del Deporte, quien lo presidirá.

    b) Dos Ley 20978
Art. 2 N° 2
D.O. 16.12.2016
consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Olímpico de Chile y dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Paralímpico de Chile.

    c) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.

    d) Dos consejeros designados por el Presidente de la República que sean personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo.

    e) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las instituciones de educación superior formadoras de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.

    f) Un consejero designado por el Presidente de la República perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la salud.

    g) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Asociación de Municipalidades que aquel determine de entre las más representativas a nivel nacional, uno de los cuales tendrá que ser de una región distinta de la Metropolitana.

    h) Un consejero designado por la organización gremial de carácter empresarial que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional.

    i) Dos consejeros designados por la central sindical que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional.

    j) Un consejero designado por el Presidente de la República perteneciente a la Confederación Deportiva de la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa Nacional.

    Para los efectos de la determinación de las entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de la República dictará un decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Deporte, con una antelación mínima de treinta días a la fecha en que deban hacerse las respectivas designaciones.

    Los miembros del Consejo, con excepción de su presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados hasta por dos nuevos periodos, y se renovarán por mitades, cada dos años. Para estos efectos, la integración del Consejo se formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio del Deporte.

    Las vacantes que se produzcan serán llenadas y formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia.

    El ejercicio del cargo de consejero será ad honorem e incompatible con cualquier cargo directivo de organizaciones deportivas.

    La calidad de miembro del Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:

i)  Renuncia voluntaria.

ii)  Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.

iii) Haber sido condenado a una pena de crimen o simple delito.

iv)  Haber sido nombrado en un cargo incompatible.