Artículo 7°.- Corresponderá al Consejo Nacional asesorar, absolver consultas y elaborar informes e iniciativas a solicitud del Ministro, para el mejor cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2°.
En el desempeño de su labor, el Consejo Nacional deberá considerar las observaciones o proposiciones de los Consejos a que se refiere el Párrafo 6° del Título II de la ley N° 19.712.