REGLAMENTA EL SERVICIO INTERNACIONAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES

    Núm. 475.- Santiago, 17 de Diciembre de 1957.- Vistos:

    Que diversas Empresas han solicitado en este último tiempo autorización para efectuar servicios de pasajeros en vehículos motorizados entre nuestro país y las naciones vecinas;

    Que es necesario reglamentar estos permisos, a fin de contribuir a la organización de servicios serios y eficientes, y

    Teniendo presente:

    Lo informado por el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N.os 88 y 343, publicados en el "Diario Oficial" de fechas 1.o de Junio y 5 de Agosto de 1953, respectivamente,

    Decreto:

    1.o Se podrá autorizar el establecimiento de servicios internacionales de pasajeros en vehículos motorizados a las sociedades comerciales nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos del presente decreto.


    2.o Las solicitudes para establecer estos servicios deberán contener la individualización completa del requirente y serán presentadas al Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público o a la Junta Provincial Reguladora de Tránsito respectiva, según el caso. La Subsecretaría de Transportes concederá la autorización o la denegará con el mérito de los antecedentes acompañados.

    3.o La solicitud señalada en el artículo anterior se presentará conjuntamente con los siguientes antecedentes: a) Instrumentos constitutivos de la sociedad; b) Comprobante de la sociedad en el que acredite que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; c) Documentos que certifiquen el dominio de los socios o de las empresas sobre los vehículos con que se piensa realizar el servicio; d) Tarifas, frecuencias e itinerarios que se proponen para el recorrido o recorridos, y f) Domicilio de la oficina donde funcionará la administración de la Empresa peticionaria.

    4.o Las tarifas serán fijadas por resolución ministerial, en conformidad a lo prescrito por el N.o 7 del artículo 3.o del D. F. L. N.o 343.

    5.o Las condiciones técnicas y mecánicas de los vehículos con que se ofrezca prestar el servicio y las modalidades del mismo serán determinadas, para cada caso particular, por el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público.

    6.o No se podrá transportar un número mayor de pasajeros en cada vehículo que el que determine el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público.

    7.o El equipo habitual de cada pasajero no podrá exceder de 20 kilos y estará liberado de porte. El volumen de dicho equipaje guardará relación con su peso y con la capacidad general del respectivo vehículo.

    8.o Los conductores deberán estar en posesión del carnet profesional para conducir, otorgado por la Municipalidad de la ciudad cabecera de provincia en que termine el recorrido en Chile, y de la Licencia de Transporte concedida por el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público o la Junta Provincial Reguladora del Tránsito, según corresponda.
    9.o La Empresa deberá otorgar una vez cancelado el pasaje, un comprobante que indique el nombre de la misma, la tarifa, la fecha en que se realiza el viaje, el número y fecha de la resolución que autoza el servicio y los lugares de partida y destino.
    10. Las empresas nacionales que exploten este tráfico no podrán ocupar en sus recorridos automóviles destinados al servicio público de alquiler (taxi).
    11. Las personas naturales o sociedades que actualmente efectúen los servicios a que se refiere el presente reglamento tendrán un plazo de 60 días, a contar de la publicación en el "Diario Oficial" de este reglamento, dentro del cual darán cumplimiento a los requisitos y condiciones que en él se expresan.
    12. A las empresas extranjeras que realicen este tráfico se les autorizará en forma provisoria, hasta por 30 días, contados desde que presenten su solicitud respectiva, para que funcionen dentro del país.
    En el permiso provisorio que se les extienda se determinarán los requisitos mínimos que deberán cumplir para asegura su buen desempeño.
    13. Las empresas estarán obligadas a asegurar todos sus riesgos, incluyendo los de daños a terceras personas o a cosas de terceras personas no transportadas, a los pasajeros y sus efectos y al propio personal de las empresas.
    14. Las disposiciones de este decreto se aplicarán sin perjuicio o menoscabo de lo que con respecto al tránsito automotor internacional dispongan las convenciones internacionales vigentes en el momento en que se trate de aplicar las normas de la presente reglamentación.
    15. Las infracciones reiteradas, debidamente comprobadas, a las disposiciones reglamentarias sobre tránsito y transporte, serán causal suficiente para que se cancele, sin más trámites, por la Subsecretaría de Transportes, la autorización de recorrido concedida.
    16. El presente decreto regirá desde la fecha de su Publicación en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- C. IBÁÑEZ C. - Luis Correa P., Ministro de Economía.