Esta ley fortalece y actualiza el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. La Superintendencia será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaria de Previsión Social. Le corresponderá la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, y será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión. Para el cumplimiento de estos fines, la ley dispone la creación de la Intendencia de Seguridad y Salud y de la Intendencia de Beneficios Sociales, como parte de la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia.

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

    1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

    La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

    La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

    Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

    Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.".

    2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

    a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

    b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

    Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

    Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

    c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

    d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

    e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

    f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

    g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

    El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

    Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso  a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

    Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.

    h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

    i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

    j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

    k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

    l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

    n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

    ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

    o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

    p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

    q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.".

    3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

    La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.".".

    4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

    El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

    Corresponderá al Superintendente, especialmente:

    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

    b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

    c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

    d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

    e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

    f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

    g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

    h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

    i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

    j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.".

    5) Derógase el artículo 6°.

    6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.".

    7) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.".

    8) Deróganse los artículos y 10.

    9) En el artículo 11:

    a) Elimínase la frase "de la planta".

    b) Sustitúyese la oración "de las entidades que fiscalice" por "en las entidades que fiscalice".

    10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

    11) En el artículo 23:

    a) Sustitúyese la expresión "el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953", por la siguiente: "la ley N° 18.833".

    b) Reemplázase la expresión "al control" por "a la supervigilancia".

    12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

    13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración "seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social", por "Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos".

    14) Derógase el artículo 31.

    15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
    "Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidos a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que les correspondan a otros organismos.".

    16) Deróganse los artículos 33 y 34.

    17) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

    Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

    La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

    También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

    Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.".

    18) Deróganse los artículos 36 y 37.

    19) En el artículo 38:

    a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase "instituciones de previsión social", la siguiente: "sometidas a su fiscalización".

    b) Elimínase en la letra b) la expresión "los funcionarios de".

    c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente.

    d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

    "e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.".

    20) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

    "Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.".

    21) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión "y servicios", la palabra "públicos".

    22) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

    23) Elimínase en el artículo 45 la oración "ésta litigará en papel simple y".

    24) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

    "Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

    Los directorios o consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse. En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.".

    25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

    "Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.".

    26) En el artículo 48:

    a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

    "Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los jefes de servicios respectivos.

    En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.".

    b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras "instituciones" y "fiscalizadas", la palabra "públicas".

    27) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

    "Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cien unidades de fomento.".

    28) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

    "Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores, hasta por treinta días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.".

    29) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún consejero, director, vicepresidente o administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.".

    30) En el artículo 53:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el correspondiente sumario," por "el procedimiento sancionatorio que corresponda,".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de los directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.".

    31) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

    "Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.".

    32) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

    "Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de quince días para formular los descargos.

    La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación; las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones, y la sanción asignada.

    Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

    Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.".

    33) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

    "Artículo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

    No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

    Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.".

    34) En el artículo 57:

    a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo "1.000" por "15.000".

    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

    "El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

    En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al número 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.".".

    35) En el artículo 58:

    a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo "diez" por "quince".

    b) Elimínase su inciso segundo.

    c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

    "La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.".

    36) Reemplázase en el artículo 59 la palabra "transcrita" por "notificada".

    37) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

    "Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

    El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

    El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

    La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

    Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

    El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.".

    38) Deróganse los artículos 61 y 65.

    39) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

    "Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

    a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

    d) Los frutos de sus bienes.

    e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

    f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

    g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

    h) Otros recursos que establezcan las leyes.".