1.- Sustituir el Artículo 15.-, por el siguiente:
"Artículo 15.- La clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, y la sociedad administradora del mismo, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde esté constituida la matriz de la sociedad administradora deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
La clasificación de riesgo del país cuya regulación sea aplicable al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, la clasificación de riesgo relevante será la indicativa de menor riesgo de entre aquellos países que regulen a la entidad.
La clasificación de riesgo del país deberá ser asignada por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, cuando no cumpla con los requisitos antes señalados, considerando para ello las características del incumplimiento."
2.- Incorporar en el Artículo 17 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"No obstante lo anterior, cuando la sociedad administradora esté constituida en Chile, como Administradora General de Fondos o Administradora de Fondos de Inversión, y administre fondos aprobados localmente por esta Comisión según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31, la sociedad administradora deberá acreditar un monto mínimo de US$ 1.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, en fondos mutuos o fondos de inversión públicos, de aquellos contemplados en el Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, y la Ley Nº 18.815, respectivamente, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de fondos."
3.- Suprimir las Disposiciones Transitorias.
4.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.