Artículo 3º.- La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.
Los límites máximos permitidos para las instalaciones de incineración se indican en la Tabla Nº 1:
Tabla Nº 1 Valores límites de emisión para la incineración


1TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.
Los límites máximos permitidos para los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales se indican en la Tabla Nº 2:
Tabla Nº 2 Valores límites de emisión para coprocesamiento en hornos de cemento y coincineración en hornos rotatorios de cal

1La Superintendencia del Medio Ambiente autorizará exenciones a este límite en los casos en que el COT no provenga de las sustancias o materiales utilizados como combustible. En este caso, la emisión no podrá ser superior al valor límite de emisión indicado en la tabla, más el valor de la línea de base que corresponde a las emisiones que provengan de sustancias o materiales utilizados como combustibles. Para ello los titulares deberán presentar antecedentes fundados.
2TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.
Los límites máximos permitidos para instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratada se indican en la Tabla Nº 3:
Tabla Nº 3 Valores límites de emisión para coincineración en instalaciones forestales

1TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.