Artículo 5º.- La frecuencia de las mediciones a que deben someterse las instalaciones reguladas por este decreto será de una vez al año.
    Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes parámetros se deberá contar con un sistema de medición de tipo continuo en la chimenea de evacuación de gases de combustión:

    Las instalaciones de incineración:

- Material particulado (MP)
- Monóxido de carbono (CO)
- Dióxido de azufre (SO2)
- Óxidos de nitrógeno (NOx)
     
    Los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales:

- Material particulado (MP)
     
    Las instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratada:

- Material particulado (MP)
- Monóxido de carbono (CO)
     
    No obstante lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá solicitar fundadamente la realización de mediciones adicionales. A su vez, los titulares podrán fundadamente solicitar a la Superintendencia mencionada la disminución tanto en la frecuencia como en el número de contaminantes sometidos a medición. Esto último, siempre y cuando el titular pueda demostrar ante la señalada Superintendencia que las emisiones son inferiores a los valores límite de emisión establecidos en las Tablas Nos 1, 2 o 3, según corresponda. La demostración se basará en la información sobre la calidad de las sustancias o materiales procesados, el cumplimiento de las condiciones de operación a que se refiere el artículo 7º y los resultados de las mediciones realizadas. La Superintendencia deberá fundar su decisión al momento de dar lugar a la disminución de frecuencia y número de contaminantes a ser considerado en el monitoreo respectivo.